Acciones Disciplinarias en el Marco Legal Venezolano

Sala Procesal Civil para consulta de publicaciones sobre temas jurídicos de interés para los miembros y la comunidad marítima en general.
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LGIS
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Acciones Disciplinarias en el Marco Legal Venezolano

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Derecho Procesal Civil

:: Medidas preventivas
  • El artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

    La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
:: Características
  • Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
    1. Jurisdiccionalidad: vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
    2. Periculum In Mora: esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum In Mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
    3. Provisoriedad: es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
    4. Sumariedad: lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
    5. Instrumentalidad: subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
    6. Variabilidad: las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
:: Requisitos
  • El artículo 585 del código de procedimiento civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar la medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

    Para que procedan las medidas preventivas:
    1. Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal y dictada con posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979.
    2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
    3. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
    4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
    Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

    Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La posibilidad de obtener medidas cautelares sin necesidad de acreditar los requisitos antes mencionados. También se denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía.

    Es importante hacer mención de que solo las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía, es decir que la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no puede satisfacer la pretensión de las partes.
:: Poder Cautelar
  • En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

    Es importante señalar que una vez agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el juez medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos.
:: Clasificación
  • Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:

    1. El Embargo de bienes muebles
    • El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.

      El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.
    2. El Secuestro de bienes determinados
    • Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

      Además es el deposito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

      Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un deposito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
    3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
    • Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

      Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "Ius Disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
    4. Las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas
    • Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

      El artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
    • Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
    • En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
    • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
    • Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
    • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
    • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
    • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "Fumus Bonis Iure" y el "Periculum In Mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
Derecho Procesal Penal
(aspectos aplicables a procesos de carácter civil)

:: Procedimientos Disciplinarios In Absentia
  • Con base en el principio de audiencias, nuestro sistema penal no contempla la posibilidad de celebración de juicios frente al acusado declarado rebelde, aunque sí prevé determinados supuestos de celebración del juicio en ausencia del imputado: juicio de faltas, delitos de injurias y calumnias contra particulares y supuesto en el marco del procedimiento abreviado en que la pena solicitada no sobrepase los 2 años, si es privativa de libertad, o los seis si es de cualquier otra naturaleza.
:: La Amnistía y el Indulto
  • La Amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. Normalmente requiere sea otorgada por todos los órganos supremos de representación de los poderes constituidos.

    El INDULTO total o parcial, ocurre cuando a solicitud de parte interesada, es otorgado por parte del mismo órgano que emitió el Dictamen o de quien esté expresamente facultado para disponer de tal medida. El caso del INDULTO total, condona al imputado de todas las penas y las hace cesar con todas sus accesorias; mientras que el INDULTO parcial, supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas (de la cosa juzgada) o su conmutación por otras menos graves.
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FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:
  1. REF: http://www.monografias.com/trabajos6/mepre/mepre.shtml
  2. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1990.
  3. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ediciones Heliasta S.R.L. Tomo III, VI, VIII. Buenos Aires-Argentina. 1989.
"Full avante, motor y timón; ...si a la mar, nos llaman a la acción."

Vicecomodoro (ONSA) Luis G. Inciarte S.
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Definiciones | Derecho Procesal venezolano

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Definiciones | Derecho Procesal venezolano

:: Auto
  • El auto judicial o mandato judicial (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un juzgado o tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
:: Defensa a ultranza
  • Cuando se toma una postura rígida frente a todo y se defiende un solo modo de ser y actuar, sin escuchar opiniones contrarias u omitiendo la verdad objetiva de los hechos; sin observar los valores y principios éticos y de justicia.
:: Diligencia
  • Una Diligencia es toda aquella actuación que realizan las partes litigantes por ante un juzgado o tribunal y que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
:: Preclusión
  • La preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal, por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes. Efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistente en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes. Es el resultado procesal que acarrea el vencimiento del plazo o término judicial: el acto que no se realizó dentro del tiempo previsto en el plazo ya no podrá realizarse; es decir, es un acto precluido. En definitiva, la regla general es que no cabe la restitución del término o reapertura del plazo procesal. Este es siempre preclusivo. Transcurrido el término sin que se haya realizado el acto cuestionado, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando los proveídos necesarios.
:: Prescripción
  • Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
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Vicecomodoro (ONSA) Luis G. Inciarte S.
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De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

:: Medios de prueba
Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
  • "Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
  • "Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    "Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, "... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes";

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

:: Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:

El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción" y su articulo 135 pauta: "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"

De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.

Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular"

:: ¿Qué es la prueba?

Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:
  • a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.

    b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.

    c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
:: ¿Qué se prueba?

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

Son objeto de la prueba:
  • 1. Los hechos producidos del que hacer humano;
    2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
    3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
    4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
    5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
    6. La costumbre.
    7. La ley extranjera.
    8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
::¿Cómo se prueba?

El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.

De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.

:: Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba

Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

Probar en el proceso, no es mas que una actividad de parte, consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos prescriptos en la ley, las razones que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil, Dellepiani toma como la primera la acción de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados por el. "actor probat actionem" con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar los elementos de juico o producir los medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción, sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de prueba (que para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos.

Es pertinente hacer una distinción entre el hecho fuente o fuente de la prueba, ósea el hecho principal, el hecho demostrativo que va a servir de evidencia; y el medio, ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por la parte para lograr la certeza dentro de la secuela del proceso.

El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de la prueba en sentido estricto son los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que están constituidas por la representación de este, en tanto que medios de prueba constituyen la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar.

:: Promoción de pruebas

Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de "promoción de prueba". En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de "proposición y presentación de pruebas".

Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de pruebas", cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.

La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.

En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el artículo 396 CPC, señala que:
  • Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En el articulo 397 del CPC se prevé el momento en el cual será el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:
  • Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 ejusden, que dice:

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
  • 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
En el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.

No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las otras oportunidades.

Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba". Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirá después, sin embargo tiene excepciones:
  • a) Si el indico en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra.

    b) Que no tenía conocimiento de ellos.

    c) Que sean de fecha posterior.
También, en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolución de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar sino hasta que haya contestación al fondo de la demanda. En resumen, se podrá promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolución de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es extemporáneo y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.

En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible la presentación del instrumento fundamento de la pretensión. Así tenemos en la vía ejecutiva el artículo 630 que dice: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara.; en el articulo 643 ordinal 2 en el procedimiento por intimación se establece como condición de inadmisibilidad: "Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega"; en la ejecución de créditos fiscales en el articulo 654 establece: " Con la demanda se presentara la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique.; en la ejecución de Hipoteca establece el articulo 661: ".. El acreedor present6ara al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma.; en el juicio de cuentas dispone el articulo 673 que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

En cuanto al demandado la ley no exige como carga que acompañe a su contestación el instrumento fundamental de su defensa. Pero, al igual que es imprescindible para el demandante en algunos juicios acompañar el instrumento, también esto es exigido para el demandado, como por ejemplo en los juicios fiscales en el articulo 656 ordinal 1º se dispone que debe acompañar el documento que compruebe el pago; en la ejecución de hipoteca en el articulo 663 en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º se exige consignar la prueba escrita que demuestre el motivo especifico de la oposición.

En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la demanda o en cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia en que funde su petición. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se estatuye lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos, tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la ejecución del fallo, como el fumus boni iuri (presunción de buen derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588, debe probarse además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la hipótesis que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al articulo 602 hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.

Con relación a las cuestiones previas, que se oponen antes de la contestación de la demanda (articulo 346 C.P.C), el procedimiento esta establecido en el artículo 352:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Allí tenemos pues, otro lapso probatorio que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. En todos estos lapsos hay una fase de promoción o actos de promoción de prueba, en los cuales debe aplicarse el debido proceso de a prueba.

Finalmente en este punto se puede acotar que de conformidad con el articulo 396, que se refiere concretamente a la promoción de pruebas en la causa principal, se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, esto significa que previamente a la evacuación las partes promoverán ante el juez la proposición de tales pruebas y si es procedente el juez ordenara su evacuación.

Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.

Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con esa prueba.

:: ¿Cómo podrá alguna parte alegar la impertinencia de una prueba sino sabe que se pretende probar con ella?

Finalmente, debe indicarse que el término a que se refiere el artículo 397 es preclusivo. Las partes disponen de esos tres días para hacer su oposición a las pruebas de la contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, es extemporánea la oposición que se haga. No obstante, que no haya habido oposición el juez puede de oficio, porque así lo facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas:
  • a) Con la demanda (articulo 864) se debe acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda prueba documental y las menciones de los testigos (articulo 865, si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; en el caso del procedimiento en LOPNA la demanda debe expresar los medios probatorios (articulo 455, literal "d", no obstante se hace en los literales subsiguientes especificación con relación a los testigos y la prueba pericial, que deberán indicar los hechos a declarar y los puntos sobre las que versara la experticia, en cuanto a la prueba documental sigue el mismo criterio del CPC. El demandado en su contestación deberá cumplir los mismos requisitos en cuanto a la prueba que s ele exigen el demandante (artículo 461), en la ley de tierras y desarrollo agrario, en el artículo 214 se sigue el mismo criterio del CPC, lo mismo se le exige al demandado (artículo 220;

    b) en la etapa de fijación de hechos y apertura de pruebas contemplada e el artículo 868 del Código de procedimiento Civil (tercer aparte) que dice:

    Articulo 686: . "Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas.."
:: Admisión de la prueba

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.

Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la etapa probatoria, así lo establece el artículo 397. Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se pretende probar con el, allí el juez podrá "podrá fijar con precisión os hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba".

Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar s conviene en alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar.

El juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres días. La norma así lo ordena. En caso que el juez no admita las pruebas en tal lapso se aplicara lo dispuesto en el articulo 399, que contiene dos supuestos: uno, la multa disciplinaria para el juez que incurrió en la falta y, dos, si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a su evacuación, aun sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia.

En el mismo auto, dice el articulo 398 in comento, el juez indicara los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, ordenando que se omita toda declaración o prueba sobre tales hechos, resulta inútil practicar una prueba sobre hechos que han sido aceptados por las partes, ello atenta contra la economía y celeridad procesal. No presenta ninguna utilidad al proceso, puesto que el hecho admitido por las partes no es controvertido y por tanto so es objeto de prueba.

Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la admisión de pruebas tiene apelación, al cual e oye a un solo efecto. Podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impugnadas, o a quien se les haya negado.

En el caso que haya silencio, es decir, que el juez no se pronuncie por la admisión puede entenderse como denegación de justicia lo cual esta previsto en el articulo 19, en cuyo caso las partes están facultados para acudir al Superior (articulo 399 CPC). Si el juez silencia el pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe presumirse que hayan sido admitidas. En estos casos queda el recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal como se dispone en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento oral tenemos la audiencia preliminar contemplada en el artículo 868 CPC, segundo aparte que dice:

".Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.."

Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una especie de decantación del proceso sobre los hechos y las pruebas, cuestión prevista en el procedimiento escrito pero que no se cumple, lo que permite una mas rápida y concreta tramitación. De esto se deriva que el juez, con la base a esa frase de depuración, fija los hechos y limites de la controversia.

:: Evacuación de la prueba

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino "recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.

Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.

Requisitos:

Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del lapso de evacuación; competencia de la autoridad que la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso.

:: Lapso de evacuación

En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone:

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
  • 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

    2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
El lapso de evacuación empieza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos. Debe mirarse la hipótesis del 399 que dice ".. Y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión". Por la redacción del articulo se interpreta que se acude al Superior y este deberá autorizar se expida el correspondiente despacho de pruebas. Significa, entonces, que el lapso empezara a correr a partir del día que se otorgue la autorización para la evacuación de las pruebas.

Con relación a las evacuación en las incidencia, por ejemplo, las cuestiones previas el articulo 352 CPC establece que al no haberse subsanado el defecto u omisión indicado en el articulo 350 o haberse contradicho las cuestiones previas, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar. Es un lapso continuo e integrado. Lo mismo es valido en los casos de oposición a las medidas cautelares (articulo 602 CPC). En otras hipótesis, por ejemplo, en el procedimiento de medidas preventivas si el juez encuentra deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo (articulo 601 CPC). Allí la norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije el lapso para la ampliación de la prueba.

La anterior actividad compete, básicamente, a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar las partes, allí esta rigiendo el principio dispositivo. No obstante, en la producción de la práctica el juez puede intervenir para aclarar puntos que le sean dudosos. Concluido este periodo probatorio, nuestro sistema procesal tiene previsto la posibilidad que el juez intervenga y realice actividades de iniciativa probatoria, bien inmediatamente después de la etapa probatoria (articulo 401 CPC) o bien después de informe en un lapso perentorio de quince días (articulo 514 CPC)

Los dos artículos mencionados, prácticamente tiene el mismo contenido en cuanto las facultades probatorias del juez, solo difieren en que el 401 prevé el llamado de testigos que no hayan rendido declaración o que aparezca mencionado en autos, mientras que el 514 no tiene esta prueba de testigos. Por otra parte, para hacer uso del 401 es una vez concluido e lapso probatorio, mientras que con el 514 es después de informes en el lapso perentorio de quince días, con relación al articulo 401 surgen dos dudas, ya que la ley no dispone acerca de ello: a) ¿Cuál es el lapso que dispone el juez después de informes para ordenar la practica de tales pruebas?, y b) ¿Cuál es el lapso que dispone el juez para practicarlas? Respecto a la primera pregunta, pensamos que debe aplicarse el articulo 10 del Código de procedimiento Civil, y sobre la segunda, el lapso no debe ser superior al lapso normal de evacuación. Estas dos formas previstas en nuestra ley procesal recogen la doctrina mayoritaria que ha venido surgiendo en Iberoamérica. En las conclusiones de las jornadas Iberoamericanas de derecho procesal civil se estipulo que en las reformas que se realizaran a las leyes procesales se tratara de incorporar la autorización o facultades al juez con relación a la actividad probatoria, de manera que este dispusiera de facultades para poder verificar las afirmaciones controvertidas de las partes. Ellas representan una manera que efectivamente el principio de la veracidad rija en el proceso. En la doctrina nacional se ha dicho que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad. Agregan, que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto, también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.

Las facultades estatuidas en los articulo 401 y 514 del Código de procedimiento Civil son facultad-deber para el para el juez. No debe vérseles como simplemente discrecionales sino que siempre haya una duda sobre la verdad tiene el juez el deber de activar esas facultades que el juez dispone y puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia trasparente. Admitir el criterio de la extraordinariedad es como aislar esta facultad del desenvolvimiento normal del juez y dejar depender dichas facultades de un hecho "raro" o "inusual" en el proceso. No, las facultades concedidas al juez en materia probatoria están encaminadas a la trasparencia de la verdad y de la justicia en la solución de conflictos particulares, porque hay un interés social de un proceso justo y que el conflicto se solucione sobre la base de la justicia.

:: Oposición e impugnación de la prueba

Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y la determina sus causas. La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas son parte del derecho de defensa.

La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No esta descartada la contraargumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, don relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal.

Expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones, la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias.

En el código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos publico, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación, sucede que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc. Deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e ilegalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba.

:: La prueba por escrito

En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el vinculo de representación, que es ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto.

DEVIS ECHANDIA nos define documento como "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera" le asigna una utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un hecho de cualquier naturaleza.

En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una situación que sucedió en el pasado fuera del proceso. El maestro ECHANDIA sostiene que es "un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo", que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras, solo representativo, que puede contener una confesión o simplemente una declaración testifical de terceros, pero siempre es extraprocesal.

El documento tiene diversas funciones entre ellas: de carácter pragmático, que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el registro histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal, después de formado cuando se requiera puede ser aducido en proceso. Se puede notar que en algunos casos naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento (Hipoteca), aquí es un requisito ad solemnitatem para la existencia de la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto dentro como fuera del proceso.

En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.

En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:

:: Los documentos públicos

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.

Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

Los documentos privados

Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

:: Su finalidad

Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

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Autores:
  • Johana Fuenmayor
    Walter Castro
    Manuel Castro

Elaborado por: Grupo VENCEDORES UNIDOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos67/m ... z50SMm3ZQE
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sergio
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Registrado: Vie. 11MAY2018, 11:13

Re: Acciones Disciplinarias en el Marco Legal Venezolano

Mensaje por sergio »

Hola, gracias por la información me es de gran ayuda.
Saludos.
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LGIS
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Mensajes: 1663
Registrado: Dom. 06ENE2008, 06:44
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Re: Acciones Disciplinarias en el Marco Legal Venezolano

Mensaje por LGIS »

De la Decisión (fase decisoria)

:: Dispositiva
 
Calificación de la demanda, en la declaratoria de la decisión:
  1. CON LUGAR: se califica CON LUGAR o HA LUGAR, cuando el tribunal acepta la solicitud del demandante (el denunciante), conforme a lo probado y alegado por las partes en el expediente. Aplicable para cada una de las faltas denunciadas.
  2. SIN LUGAR: se califica SIN LUGAR o NO HA LUGAR, cuando el tribunal rechaza la solicitud del demandante (el denunciante), conforme a lo probado y alegado por las partes en el expediente. Aplicable para cada una de las faltas denunciadas.
  3. IMPROCEDENTE: se califica la IMPROCEDENCIA, cuando las acciones no encuadran en los supuestos previstos en la normativa institucional aplicable, o aquellas cuyos pre-supuestos, elementos o hechos constitutivos, no se acreditaron (presentaron) durante el juicio. También, cuando no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible; todo ello, aplicable para cada una de las faltas denunciadas.

    NOTA: la NULIDAD de un proceso disciplinario en su fallo, solo puede ser aplicada por un Tribunal de alzada, 2do grado o superior; es decir, los fallos o dictámenes de 1ra. Instancia, no pueden ser declarados nulos, sino de sus actos aislados y se ordenará la reposición de la causa, al momento anterior que lo originó (sin reposiciones inútiles; pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera).
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