Capítulo II
De los requisitos para optar a los Títulos y Licencias
Artículo 262. Para optar a los títulos, licencias y certificados de la Marina Mercante, de Pesca, Deportiva y Recreacional se requiere haber aprobado los cursos correspondientes, ser mayor de 18 años y cumplir con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos. Para optar a títulos de la Marina Mercante y de la Marina Mercante para la actividad de Pesca, debe ser venezolano.
Artículo 263. Los aspirantes al certificado de Inspector deberán poseer un titulo academico de tercer nivel en una rama pertinente de la ingeniería o de las ciencias fisicas, o título de marína mercante con experiencia a bordo en calidad de oficial titulado.
Artículo 264. Los aspirantes al título de Capitán de Altura, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, lapso que podrá ser reducido a veinticuatro (24) meses si se ha ejercido el cargo de Primer Oficial a bordo durante un período de embarque no inferior a doce (12) meses.
Artículo 265. Los aspirantes al título de Primer Oficial de navegación deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos veinticuatro (24) meses.
Artículo 266. Los aspirantes al título de Segundo Oficial, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante doce (12) meses.
Artículo 267. Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial, deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.
Artículo 268. Los aspirantes al título de Jefe de Máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, de los cuales un mínimo de doce (12) meses ejerciendo el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo.
Artículo 269. Los aspirantes al título de Primer Oficial de Máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.
Artículo 270. Los aspirantes al título de Segundo Oficial de Máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y haber navegado en su especialidad con dicho título por lo menos durante doce (12) meses.
Artículo 271. Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de Máquinas, deberán poseer el título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.
Artículo 272. Los aspirantes a título de Capitán Costanero deberán poseer el título de Técnico Superior Universitario en Náutica, el título inmediato inferior y comprobar haber navegado con dicho título por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.
Artículo 273. Los aspirantes al titulo de Patrón de Primera deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegando con dicho título, por lo menos durante un período de veinticuatro (24) meses.
Artículo 274. Los aspirantes al título de Patrón de Segunda deberán poseer el título de Educación Media Diversificada y Profesional en Náutica, y comprobar haber realizado prácticas de navegación supervisadas por un período de nueve (09) meses.
Artículo 275. Los aspirantes al título de Patrón Artesanal deberán cumplir con las exigencias establecidas en la normativa que a tales efectos dicte el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 276. Los aspirantes al título de Jefe de Máquinas Costanero deberán poseer el título Técnico Superior Universitario en Náutica y el título inmediato inferior y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.
Artículo 277. Los aspirantes al título de Motorista de Primera, deberán poseer, el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en esa especialidad por lo menos durante un périodo de veinticuatro (24) meses.
Artículo 278. Los aspirantes al título de Motorista de Segunda, deberán poseer el título de educación Media Diversificada y Profesional de Náutica, y comprobar haber realizado prácticas de navegación supervisadas por un período de nueve (09) meses.
Artículo 279. Los aspirantes al título de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas de Pesca, deberán poseer el titulo inmediato inferior, según sea el caso y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos durante un período de veinticuatro (24) meses.
Artículo 280. Los aspirantes al título de Oficial de Pesca y Oficial de Máquinas de Pesca, deberán poseer título de Técnico Superior Universitario en la especialidad de Pesca expedido por las Universidades inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y haber realizado prácticas en la respectiva especialidad, por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Artículo 281. Los aspirantes a la licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la licencia inmediata inferior y comprobar haber navegado con ésta, durante un período no menor de veinticuatro (24) meses y cumplir con los requisitos que establezcan las normas nacionales e internacionales.
Artículo 282. Los aspirantes a la licencia de Patrón Deportivo de Primera, poseer la licencia inmediata inferior, haber efectuado prácticas de navegación durante un tiempo no menor de tres meses y cumplir con los requisitos que establezca el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 283. Los aspirantes a la licencia Patrón Deportivo de Segunda y Patrón Deportivo de Tercera, deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. La práctica de actividades deportivas náuticas de competencia, podrá ser efectuada por menores de dieciocho (18) años, debidamente autorizados por sus representantes legales y que estén inscritos en las asociaciones de deportes náuticos en alguna de las circunscripciones acuáticas, además de cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 284. Los poseedores de títulos y licencias que aspiren a títulos o licencias inmediato superior, podrán optar a ellos, siempre que comprueben haber cumplido con los requisitos que exige la ley.
Artículo 285. Las personas que hayan obtenido por estudios en el extranjero títulos o licencias de la Marina Mercante, Marina de Pesca y Marina Deportiva y Recreacional, podrán solicitar la correspondiente reválida, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo.
Artículo 286. El personal militar profesional de la Armada Nacional Bolivariana en situación de retiro que compruebe haber ejercido a bordo de buques de la Armada funciones cónsonas con la especialidad del título o licencia al que aspire, podrá obtenerlo, siempre que tenga la formación y el tiempo navegado, conforme a lo establecido en esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 287. El refrendo es el instrumento mediante el cual se confiere validez internacional a los títulos expedidos conforme a esta Ley. Todo título estará refrendado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos sobre la base del modelo establecido en el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar. Están exceptuados del cumplimiento de este artículo los Patrones de Segunda, Motorista de Segunda y los Patrones Artesanales.
Artículo 288. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá conceder permiso temporal o dispensa, mediante la cual permita que un determinado titular de la Marina Mercante, pueda prestar servicio en un buque también determinado, por un lapso no mayor de seis (6) meses y con carácter improrrogable, en un cargo que exija el título inmediatamente superior al que ostenta. No se concederán dispensas para desempeñar el cargo de Capitán o Jefe de Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor. Para que el personal extranjero pueda ejercer funciones abordo en Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben estar certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y cumplir con los requisitos que establezca la ley, excepto el personal enunciado en el parrafo anterior. El personal extranjero debe poseer los permisos establecidos en ley para poder desempeñar funciones abordo en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Título V, Capítulo II | De los requisitos para optar a...
Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
Reglas de la sala
El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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