ONSA/Circ. Núm. 0008 - 31 0000Q MAR2002
ASUNTO: AVISO DE SEGURIDAD para la navegación.-
[Modificaciones del Convenio SOLAS, vigentes a partir del 01JUL2002]
En la 73ra sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, realizada durante los meses de Noviembre/ Diciembre del año 2000; una serie de modificaciones sin precedentes, fueron realizadas en el Convenio para la Seguridad de la Vida humana en la mar - SOLAS - las cuales entrarán en vigencia a partir del 01JUL2002.
Los Capítulos modificados fueron: II-1, II-2, V, VII, IX y X, así como el formato de varios certificados del la Convención SOLAS 1974. En este sentido y conforme al convenio de aceptación tácita entre los Estados que integran a la OMI, tanto la administración - Autoridad Acuática - como los buques, deberán cumplir con estas nuevas disposiciones. Cabe destacar que las resoluciones y regulaciones de OMI son recomendaciones que hace la comunidad internacional a los Estados ribereños; quedando la Autoridad Acuática de cada Estado, comprometida a regular e implementar estas disposiciones en su jurisdicción.
Ocurre que en esta oportunidad se involucra a toda la Marina Nacional, en tanto que aun cuando el Convenio SOLAS no afecta directamente al sector deportivo y de recreo en casi todo su contenido; el Capítulo V, relacionado a la Seguridad de la Navegación, sí establece regulaciones obligatorias para todos los buques y en consecuencia a su nuevo contenido a entrar en vigencia el 01JUL2002, la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los espacios Acuáticos de Venezuela, hace un llamado a toda la comunidad marítima nacional, a tomar las medidas correspondiente de acuerdo a su condición y efecto, conforme lo determine la Autoridad Acuática - INEA -.
A continuación un resumen de las modificaciones realizadas:
SOLAS - Capítulo II-1
Los Capítulos modificados fueron: II-1, II-2, V, VII, IX y X, así como el formato de varios certificados del la Convención SOLAS 1974. En este sentido y conforme al convenio de aceptación tácita entre los Estados que integran a la OMI, tanto la administración - Autoridad Acuática - como los buques, deberán cumplir con estas nuevas disposiciones. Cabe destacar que las resoluciones y regulaciones de OMI son recomendaciones que hace la comunidad internacional a los Estados ribereños; quedando la Autoridad Acuática de cada Estado, comprometida a regular e implementar estas disposiciones en su jurisdicción.
Ocurre que en esta oportunidad se involucra a toda la Marina Nacional, en tanto que aun cuando el Convenio SOLAS no afecta directamente al sector deportivo y de recreo en casi todo su contenido; el Capítulo V, relacionado a la Seguridad de la Navegación, sí establece regulaciones obligatorias para todos los buques y en consecuencia a su nuevo contenido a entrar en vigencia el 01JUL2002, la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los espacios Acuáticos de Venezuela, hace un llamado a toda la comunidad marítima nacional, a tomar las medidas correspondiente de acuerdo a su condición y efecto, conforme lo determine la Autoridad Acuática - INEA -.
A continuación un resumen de las modificaciones realizadas:
SOLAS - Capítulo II-1
- (i) Modifica la regulación 3-4 relacionada con las maniobras de remolque de emergencia de Tankeros, ampliando mayores detalles y requerimientos técnicos, particularmente en la capacidad de proveer los elementos de remolque y medidas para fortalecer la operación durante mal tiempo;
(ii) Introduce una nueva regulación 3-5 relacionada con la prohibición de materiales contentivos de asbestos en nuevas instalaciones abordo; exceptundo algunos componentes muy específicos;
(iii) Modifica la regulacion 43 relacionada a fuentes eléctricas de emergencia en buques de carga, estableciendo ... .
- Se crea una nueva estructura para tratar los asuntos relacionados con Incendios Abordo, enfocándose en LA ESCENA DEL INCENDIO más que en el tipo de buque como fue estructurado anteriormente. Así mismo se hacen más amigales las especificaciones técnicas, llevándose a un Sistema de Código de Seguridad Contra Incendios [FSS Code].
- Básicamente incorpora dos elementos de seguridad para la navegación, entre los que se destacan: (i) la instalación de un Sistema Automático de Identificación [AIS] a bordo de determinados buques; y (ii) la instalación de una Grabadora Automatica de Data [VDR] a bordo de determinados buques, similar a las llamadas Cajas Negras abordo de las aeronaves. Lo que definitivamente se constituye como un equipo nuevo y obligatorio para todos los buques - si es posible prácticamente - es el uso a abordo de reflectores de radar o similares, capaces de ser detectados por ondas de emisión en 9 y 3 GHz.
Leyenda:
(*) Ciertos buques, pueden quedar exceptuados [REG2(4)].
(E) Excepción de la Regla y obligatorio para todos los buques.
(**) Buques de propulsión no mecánica y ciertos buques, pueden quedar exceptuados [REG3(1)].
- (1) Las disposiciones contenidas en este Capítulo, excepto disposición en contrario, serán de obligatorio cumplimiento para todos los buques.
(2) Los buques de Guerra, Auxiliares y demás unidades gubernamentales, aun cuando no están obligadas, deberán hacer sus mejores esfuerzos por cumplir con las disposiciones aquí contenidas.
(3) Cuando entre un buque remolcador y la unidad remolcada, exista una conexión rígida, se considerá como un buque, en cuanto a las disposiciones de este Capítulo.
(4) La Administración - Autoridad Acuática - podrá disponer que buques de los que a continuación se mencionan, les corresponderá la excepción del cumplimiento de las medidas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecidas en este Capítulo, a saber:
- (i) Menores a 150AB en cualquier travesía;
(ii) Menores a 500AB en travesías domésticas; y
(iii) Buques de Pesca.
- (i) Menores a 150AB en cualquier travesía;
- Establece las definciones de términos contenidos en este Capítulo.
- (1) La administración, podrá otorgar excepciones generales a buqes operados con medios distintos a propulsión mecánica, de las disposiciones 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 establecidas en este Capítulo.
(2) La administración podrá otorgar excepciones o equivalencias, a buques de manera individual, dependiendo de sus carácterísticas, naturaleza, condiciones, longitud del viaje, etc. siempre y cuando no afecte la seguridad a la navegación de otros buques.
(3) La administración, remitirá anualmente a OMI, después de cada PRIMERO (1ro) DE ENERO, un informe de las excepciones otorgadas y la razón por las cuales fueron otorgadas.
- La Administración está obligada a garantizar que por cualquier medio, informe a los demás Estados interesados, de cualquier peligro que surja o exista en su jurisdicción.
- Regula la manera de manejar y diseminar la información meteorológica.
- Establece la obligatoriedad de los Estados miembros de tomar las medidas que sean necesarias para la comunicación y coordinación de operaciones de búsqueda y salvamento de personas en su área de responsabilidad y espacios acuáticos alrededor de sus costas.
- Los Estados miembros se comprometen en que se utilicen las señales de salvamento por los operadores de misiones de búsqueda y salvamento para comunicarse con barcos o personas en emergencia.
- Cada Estado miembro, se compromete en establecer las ayudas a la navegación que sean necesarias, de acuerdo al tráfico marítimo y al grado de riesgo.
REGULACIÓN 14. EL MANDO DE BUQUES
- (1) Los Estados miembros se comprometen a que sus buques abanderados, mantengan y/ o adopten las medidas necesarias para que puedan ser suficiente y eficientemente mandados, para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.
* (2) Obliga a la tenencia de la documentación a bordo necesaria para garantizar el mando seguro y apropiado de la nave, de acuerdo a la REG14(1) [no aplica para buques deportivos y de recreo].
(3) A bordo de todos los buques y con el objeto de garantizar las maniobras de seguridad por parte de la tripulación, se establecerá un lenguaje oficial para dichas maniobras que toda la tripulación deberá manejar y que será la utilizada en la Bitácora de a abordo. En caso de que el lenguaje de trabajo sea diferente a la nacionalidad del buque, la documentación pública deberá estar indicada en ambos idiomas.
* (4) Para los buques indicados en el Capítulo I de este Convenio, el idioma de trabajo será el Ingles, para comunicaciones Puente-Puente y Puente-Costa en asuntos de seguridad, así como a bordo con el Piloto y demás personal de Guardia en el Puente; exceptuando que exista entre ellos una lengua común diferente al Inglés [no aplica para buques deportivos y de recreo].
- (1) Los Estados miembros se comprometen a que sus buques abanderados, mantengan y/ o adopten las medidas necesarias para que puedan ser suficiente y eficientemente mandados, para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar.
- Establece los parámetros de diseño de un Puente de Mando así como el arreglo de los equipos destinados a la navegación a bordo.
- (1) La Administración velará por que se tomen las medidas adecuadas para garantizar el buen mantenimiento de los equipos indicados en este Capítulo.
- (1) La Administración velará que exista una compatibilidad electromagnética entre los equipos de navegación del puente y el resto.
(2) Los equipos abordo se instalarán de forma tal que no afecten los equipos de navegación de abordo.
(3) No se podrán utilizar en el Puente de Mando, equipos que interfieran con aquellos encargados de la navegación.
- (1) Los equipos y sistemas de Navegación son obligatorios para todos los buques pero sujeto a la REG1(4) conforme a los siguiente:
- (i) Los buques construidos en o después del 01JUL2001, cumplirán con las disposiciones contenidas en la REG19(2);
(ii) Los buques construídos antes del 01JUL2002, deberán:
- (a) Cumplir con la REG19(1)iib y iic, exceptuando que cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo REG's11,12 y 20 antes del 01JUL2002;
(b) Tener instalado lo establecido en la REG19(2)vi; en donde el ADF - Automatic Directional Finder - ya no será necesario;
(c) Tener instalado lo establecido en la REG19(2).../... [para uso de ciertos buques]
- (a) Cumplir con la REG19(1)iib y iic, exceptuando que cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo REG's11,12 y 20 antes del 01JUL2002;
- (i) Un compás magnético o similar, no eléctrico, capaz de mostrar el rumbo del buque en el Puente de Mando;
(ii) Un compás, o similar, no eléctrico, capaz de realizar marcaciones en un arco de 360 grados;
(iii) Medios para corregir los rumbos a Rumbos Verdaderos, en todo momento;
(iv) Cartas náuticas de navegación, correspondiente al Plan de Navegación del buque;
(v) Sistema de respaldo del punto anterior REG19(3iv) en aquellos casos de que fuere completamente electrónico;
(vi) Sistemas de Poscionamiento Global, de navegación terrestre o similar, durante el Plan de Navegación, capaz de establecer y actualizar automaticamente la posición del buque;
E (vi) Buques menores a 150AB y si fuere realizable, llevarán un reflector de radar o similar, capaz de ser detectado por radares de emisión de ondas en 9 y 3 GHz;
(vii) En aquellos casos en que el Puente de Mando sea cerrado y si la Administración no decide otra cosa, deberá existir un dispositivo que permite al Oficial a cargo, escuchar y determinar la dirección de sonidos exteriores.
(viii) Un teléfono o similar, capaz de comunicar el rumbo desde el Puente de Mando con la posición de mando de emergencia.
- (i) Los buques construidos en o después del 01JUL2001, cumplirán con las disposiciones contenidas en la REG19(2);
- [no aplicable para buques deportivos o de recreo].
- (1) Se obliga a que todo buque, en areas de alto tráfico o riesgo, pueda pasar su sistema de maniobra al sistema manual de forma inmediata .../...
- Cartas náuticas, publicaciones y todo aquel documento de ayuda a la navegación deberá estar adecuado al Plan de Navegación, así como actualizado a la fecha.
- Todo buque que realice navegación internacional, deberá llevar su Bitácora de a bordo, de forma tal que pueda ser reconstruída toda la travesía, especialmente en asuntos relacionados con la seguridad de la navegación.
- Una tabla con el Uso de las Señales de Salvamento, deberá estar disponible para el uso del Oficial de Guardia. Estas señales deberán ser utilizadas en casos de emergencia por el buque en peligro y el restos de las unidades o personas que participen en la operación de Búsqueda y Salvamento.
- Se obliga a todos los buques, al envío de los mensajes de peligro correspondientes, para el envío de mensajes de peligro según corresponda.
- Se obliga a todos los buques, a enviar y retransmitir los mensajes de emergencia recibidos.
- (1) Se obliga al Capitán de todo buque, a realizar un Plan de Navegación, basado en el uso apropiado de cartas náuticas.
(2) Este Plan de Navegación deberá identificar:
- (i) Sistemas importantes de navegación disponibles;
(ii) Suficiente espacio para navegar con seguridad durante la travesía;
(iii) Conocimiento anticipado de peligros en la vía así como de las condiciones meteorlógicas;
(iv) Conocimiento de la normativa relacionada a la protección del medio ambiente en donde se navegará, a fin de evitar daños al medio.
- (i) Sistemas importantes de navegación disponibles;
- Queda prohibido el uso de las señales de emergencia, para cualquier otro asunto que no sea una emegencia y de aquellas que se pueda confundir con dichas señales internacionales.
- El rápido desarrollo de buques de alta velocidad - HSC - hizo necesario una modificación en este Capítulo, trayendo como consecuencia la adopción de un nuevo Código para Buques de Alta velocidad denominado HSC 2000, en sustitución del HSC 1994.