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Título IV, Capítulo VIII | Del Servicio de Remolcadores

Publicado: Sab. 23ENE2010, 00:25
por ONSA/VE
Capítulo VIII
Del Servicio de Remolcadores

Artículo 223. El servicio de Remolcadores es un servicio público obligatorio para asistir a los buques en sus maniobras, sean estas en los puertos de uso público y privado. Cuando sea requerido, se prestará en las áreas de fondeo y demás espacios acuáticos de las diferentes circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio está sujeto al pago de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en unidades tributarias.

Artículo 224. El servicio de remolcadores podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión.

Artículo 225. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 226. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar la tarifa por uso del servicio de remolcadores, antes de que el buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad.

Artículo 227. En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades concesionadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuáticas, están obligadas a participar, sin ningún tipo de costo, en las operaciones que requiera la Autoridad Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la circunscripción.