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Título III, Capítulo V | De la Ext. de las Inscripciones

Publicado: Vie. 22ENE2010, 23:52
por ONSA/VE
Capítulo V
De la Extinción de las Inscripciones

Artículo 128. Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:
  • 1. Prescripción:

    a. Por el vencimiento de los términos contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscritas o subsanadas y por consiguiente, sin efecto alguno con respecto a terceros, en los casos siguientes:
    • a.1 Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.

      a.2 Hipotecas, a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor entre las partes en el contrato.

      a.3 Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) días si no han sido subsanadas.

      b. Por presunción fundada de desaparición del buque, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a un (1) año.
    2. Extinción:
    • a. Por la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a otra persona.

      b. Cuando sea ordenada por sentencia judicial definitivamente firme.

      c. Por declaración de pérdida total comprobada del buque.

      d. Por reciclaje del buque.

      e. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia.

      f. Por cambio de bandera.

      g. Por cambio de circunscripción acuática.

      h. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque que haya desaparecido, o a la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

      i. La declaratoria de que al buque se le ha dado la baja de bandera.
    3. Nulidad:
    • a. Cuando el título en cuya virtud se efectuó la inscripción, haya sido otorgado con error o fraude.

      b. Cuando se declare la nulidad absoluta del título en cuya virtud se efectuó la inscripción.
    Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.

    4. Caducidad:
    • a. Cuando las inscripciones provisionales adquieran el carácter de definitiva o haya transcurrido el plazo determinado para su inscripción definitiva.

      b. Por uso del derecho de presa, conforme a las normas del derecho internacional.

      c. Por resolución, rescisión o vencimiento del contrato de arrendamiento a casco desnudo o arrendamiento financiero.
Artículo 129. Podrá solicitarse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del bien objeto de la inscripción. La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con el anterior asiento.

Artículo 130. La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa lo siguiente:
  • 1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.

    2. La fecha, hora y asiento del documento.

    3. La determinación del Tribunal o Notario otorgante del documento.

    4. La firma del Registrador central o local según fuese el caso.
La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.