Decreto Nº 6.126 03 de junio de 2008
Gaceta Nº 5.890 del 31 de julio de 2008
Artículo 6. Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.
Artículo 70. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con la ley.
Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tiene las siguientes competencias: (Omissis)...
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades: (Omissis)...
Artículo 75. A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.
Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.
Artículo 77. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques y aeronaves.
Artículo 80. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.
Artículo 86. El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de auténtico. En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto, informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto.
Artículo 89. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo actuado.
Artículo 70. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con la ley.
Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tiene las siguientes competencias: (Omissis)...
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
- 1. Ejercer la Autoridad Acuática.
2. El ejercicio de la administración acuática.
- 16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.
- 3. Los servicios de búsqueda y salvamento.
- 4. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento; y de vigilancia y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.
- 4. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las actividades de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.
Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades: (Omissis)...
- 5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
- 13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.
Artículo 75. A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.
Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.
Artículo 77. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques y aeronaves.
Artículo 80. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.
Artículo 86. El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de auténtico. En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto, informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto.
Artículo 89. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo actuado.