Régimen Administrativo de la Navegación
Capítulo I
De la Autoridad Acuática en General
Artículo 10. A los fines del ejercicio del ente que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.
Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Agentes de Transporte y Tráfico Marítimo, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros, sucesos marítimos y las funciones de vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.
Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:
- 1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas de la Autoridad Acuática.
2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.
3. Expedir la patente de navegación provisional, mientras se tramita la patente definitiva.
4. Expedir la Patente de navegación Definitiva o Licencia de Navegación y el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.
5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.
6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.
7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.
8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.
9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.
10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.
11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.
12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y del Cuerpo de Agentes de Transporte y Tráfico Marítimo en el ámbito de su competencia en coordinación con las demás autoridades competentes.
13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.
14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.
15. Recibir y procesar las protestas de mar.
16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.
17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto.
18. Supervisar y controlar lo establecido en las normas para protección marítima y la industria naval.
19. Coordinar las inspecciones de infraestructura acuática, asi como cualquier proyecto que llegue a la línea de la costa o comience en ella.
20. Supervisar todo lo concerniente a la recaudación de tasas, tarifas y demás contribuciones.
21. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.
Artículo 15. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción, a los fines del cumplimiento de la supervisión por el Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece. Para su ejercicio se podrán establecer convenios con la Armada Nacional Bolivariana. Las funciones, y atribuciones de la supervisión por el Estado Rector de Puerto, se establecerán en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que rige la materia.
Artículo 16. En aquellos casos que se requieran reinspecciones a los buques de bandera extranjera por deficiencias comprobadas, se causará un pago a la Autoridad Acuática, por parte del representante del buque, antes de otorgarsele el zarpe de una tasa correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T).
Artículo 17. La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, tiene por objeto dar cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico maritímo internacional. Dicha comisión será presidida por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quién instalará las comisiones locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República, las cuales serán presididas por los respectivos capitanes de puerto.