Título IV, Capítulo XI | De las Compañías Navieras...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título IV, Capítulo XI | De las Compañías Navieras...

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Capítulo XI
De las Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo

Artículo 242. Las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático podrán asumir cualquier modalidad de asociación, participar en conferencias marítimas o bolsas de fletes, y en general podrán efectuar cualquier concertación en términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Venezuela.

Artículo 243. Se consideran compañías navieras, aquellas dedicadas a la operación y explotación comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo arrendamiento financiero, y en general en cualquier modalidad propia del transporte marítimo.

Artículo 244. Se consideran compañías certificadoras aquellas dedicadas a la ejecución de funciones de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales y otras actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 245. Se consideran organizaciones reconocidas aquellas autorizadas para efectuar auditorias e inspecciones, y expedir certificados en nombre de la Autoridad Acuática de acuerdo a lo establecido en los instrumentos pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 246. Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.

Artículo 247. Se consideran compañías consolidadoras de carga, aquellas que asumen en su propio nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancía o bienes de terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o más destinatarios o consignatarios.

Artículo 248. Se consideran compañías agenciadoras de carga, aquellas que actúan como embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador respecto del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a usuarios.

Artículo 249. Se consideran compañías de transporte multimodal, aquellas que realizan transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final.

Artículo 250. Se consideran compañías de corretaje marítimo, aquellas que efectúan la intermediación entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos de fletamento y compraventas de buques.

Artículo 251. Las compañías señaladas en este Capítulo y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán estar inscritos en el registro que a tal efecto lleve el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previo cumplimiento del requisito de establecer garantías suficientes en forma de fianza bancaria o de seguros a satisfacción del Instituto, por una cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). La inscripción y renovación de la autorización de funcionamiento de las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático, causará una tasa de veinticinco unidades tributarias (25 UT). El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Todas las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático, deberán cancelar el uno por ciento (1%) anual de sus ingresos brutos, al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos.

Artículo 252. Las compañías navieras, agencias navieras, compañías consolidadoras de carga, compañías operadoras y agenciadoras de carga y compañías operadoras de transporte multimodal, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino.

Artículo 253. Las compañías certificadoras, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque certificado, arqueo bruto, tarifa discriminada aplicada y nombre del armador, propietario o agente.

Artículo 254. Las compañías de corretaje marítimo, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque fletado, arqueo bruto, valor del flete discriminado, nombre del fletador y nombre del armador.

Artículo 255. Aquellas compañías que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga las características, marcas o seriales de los equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados, reparados o construidos y donde están ubicados.
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