Título II, Capítulo VII | Del Personal, Actos, Orden...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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ONSA/VE
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Título II, Capítulo VII | Del Personal, Actos, Orden...

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Capítulo VII
Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo

Sección primera
Del personal

Artículo 54. El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.

Artículo 55. El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas pertinentes ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.

Artículo 56. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.

Artículo 57. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.

Seccion segunda
De los actos a bordo

Artículo 58. Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano especial de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.

Artículo 59. Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe. Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de las veinticuatro (24) horas antes señaladas.

Artículo 60. De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad consular competente.

Artículo 61. En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los tripulantes en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.

Artículo 62. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento. Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley respectiva.

Artículo 63. En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.

Artículo 64. En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.

Artículo 65. De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este Capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto del buque.

Seccion tercera
Del orden y disciplina a bordo

Artículo 66. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán. Constituyen igualmente actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.

Artículo 67. El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del buque.
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