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ONSA/Circ. Núm. 0006 | COMENTARIOS LOEA

Publicado: Lun. 13ABR2009, 01:39
por ONSA/VE
ONSA, CARACAS - VE
ONSA/Circ. Núm. 0006 - 29 0000Q NOV2001
ASUNTO: COMENTARIOS.-
[Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares]

REF: Opine sobre la Ley en el Foro de Discusión [ haciendo click aqui ]

La Organización Nacional de Salvamento & Seguridad Marítima de los espacios Acuáticos de Venezuela, A.C., hace llegar su más sinceras felicitaciones al Ejecutivo Nacional, a la Comisión relatora nombrada en la Resolución del Ministerio de Infraestructura No. 112 del 31JUL2000, a la Comisión Evaluadora para el Desarrollo de la Legislación de los Espacios Acuáticos creada por el Consejo Nacional Permanente de la ONSA, A.C. en su Resolución No. 0010 del 31JUL2001, así como a las más de 700 personas, que participaron de una forma u otra, logrando una cobertura amplia, democrática y participativa de en favor de los intereses del desarrollo acuático nacional.

Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.290, la nueva Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, fue aprobada tal como recomendó, en materia de competencia acuática y de Búsqueda & Salvamento, el Consejo Nacional Permanente de la ONSA, A.C. [www.onsa.org.ve], representado por diversos sectores relacionados con los espacios acuáticos, en su sesión de Asamblea Extraordinaria del 20JUN2001 y ratificando la posición presentada por la Junta Directiva.

Ahora pues, con la nueva Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley General de Marina y Actividades Conexas y demás instrumentos legales, el Estado presenta las nuevas políticas que deberán satisfacer las necesidades desde distintas ópticas tales como: el Comercio, la Seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, entre otras.

En este sentido llamamos a la atención de todos las partes involucradas en los espacios acuáticos, a que conozcan y analicen con detenimiento, todas esta leyes y en especial la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares - LOEAI - la cual con más de 120 artículos y disposiciones, regula nuestra actividad.

A continuación , comentaremos algunas áreas a las que hace referencia la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, a saber:

1. Título I - Disposiciones Generales

a. Se establece como objeto de este instrumento legal, la regulación del ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República. Así mismo se precisan los espacios acuáticos, ya sean marinos, fluviales, lacustres o submarinos. Se reconoce el Derecho Internacional Marítimo sobre la Alta Mar [United Nations Convention of Law Of the Sea - UNCLOS], se integra en un solo cuerpo normativo bajo la competencia del Estado la ejecución de labores hidrográficas, de dragado, de señalización acuática, de ayudas a la navegación, cartografía náutica, etc; todo ello sin perjuicio de la participación privada pero siempre bajo la supervisión del Estado.

b. Las políticas del Estado, estarán dirigidas a garantizar entre otros aspectos (1) el imperio de la Ley, vigilancia y control para reprimir la actividad ilícita; (2)La Seguridad de Vida humana y la prestación de auxilio; (3) la cooperación internacional derivada de las normas establecidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.

c. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los aspectos acuáticos, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional.

2. Título II - De los Espacios Fluviales y Lacustres

a. El Estado establece que asegurará el ordenamiento y la explotación sustentable de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de sus espacios acuáticos.

3. Título III, Capítulo I - Del Mar Territorial

a. Ratifica que nuestro Mar Territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12mn).

4. Título III, Capítulo II - Del Mar Territorial

a. Se establece como paso inocente, el paso de buques extranjeros por el mar territorial de la República cuando (1) dicha navegación tenga por fin atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario; (2) se penetre en aguas interiores o puertos de la República o salir de ellos. Todo ello además mientras dicho paso no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República.

5. Título III, Capítulo III - De los Buques de Guerra

a. Los buques de guerra extranjeros podrán navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República, siempre y cuando estén previamente autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional. Se aplicarán también las disposiciones de esta Ley, a buques de guerra que cumplan funciones comerciales, a los buques auxiliares de las armadas extranjeras y a las aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas bajo la jurisdicción de la República.

b. Los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República, no podrán ejecutar ninguna sentencia que disponga condena de muerte o pena infamante mientras permanezcan en ellas.

c. Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán sujetos a Visita, Registro y al derecho de Persecución por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.

d. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques, conforme a la Ley y en el ejercicio del Derecho Internacional de Visita, Registro y Persecución.

e. En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrán hacer uso de la fuerza en casos de (1) legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra el buque o su tripulación; (2) legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanos o extranjeros; (3) detención de buques, que no hayan acatado la orden de detenerse; (4) Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de buques armados extranjeros.

6. Título IV - De la Zona Contigua

a. Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su Mar Territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24mn), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el Mar Territorial.

7. Título V - De la Zona Económica Exclusiva

a. La Zona Económica Exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República, más allá del mar Territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200mn) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del Mar Territorial.

8. Título VI - De la Plataforma Continental

a. La Plataforma Continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su Mar Territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200mn), contadas a partir de línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la extensión del Mar Territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia. Cuando el borde sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200mn), la República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.

9. Título VII - Del Espacio Insular

a. Se define como espacio insular de la República los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el Mar Territorial, en el que cubre la Plataforma Continental o dentro de los límites de la Zona Económica Exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas.

10. Título VIII - De la Alta Mar

a. La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la Alta Mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la Zona Económica Exclusiva, el Mar Territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda ser establecida.

11. Título IX - De los Fondos Marinos

a. La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos; reconociéndolos como patrimonio común de la humanidad y que se extiende más allá del borde exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República.

12. Título X - Del Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuático

a. Establece que las Leyes y Reglamentos especiales, regularán la autorización, suspensión y control de las actividades relacionadas con la ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentran en los espacios acuáticos de la República.

13. Título XI - De la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas

a. El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de los principio equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.

14. Título XII - De la Investigación Científica

a. Se establece que la promoción y ejecución de la investigación científica en los espacios acuáticos e insulares, deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

15. Título XIII, Capítulo I - De la Autoridad y la Administración de los Espacios Acuáticos

a. Corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, el ejercicio de las competencias sobre los espacios acuáticos conforme a la Ley. Será ejercida por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

16. Título XIII, Capítulo I - De la Administración y el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos

a. Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina nacional. Se establece como un órgano de participación de la sociedad civil organizada en la guía para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del citado sector acuático, a través de los comités de asesoramiento.

b. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará presidido por el Ministerio de Infraestructura e integrado por un Viceministro de cada uno de los Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación, Cultura y Deportes, Minas e Hidrocarburos, Producción y el Comercio, Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, y de Ciencia y Tecnología.

c. El Consejo, podrá constituir comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades que considere convenientes.

17. Título XIV - Del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos

a. Se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - INEA - instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Será quien ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario. Para ello deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones de buques, portuarias y de los servicios y actividades conexas.

b. Entre las actividades que comprende el ejercicio de la Administración Acuática están (1) garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas; (2) específicamente la supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento, señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalizaciones y las actividades subacuáticas en el espacio acuático nacional. Todo esto en coordinación los organismos competentes.

c. El Consejo del INEA estará integrado por un (1) Presidente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, un (1) Vicepresidente designado por el Ministerio de Infraestructura y tres (3) Directores designados por los Ministerios de Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales, de Producción y Comercio. También tendrán sus correspondientes suplentes, designados de la misma forma.

18. Título XV - Del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos

a. Se establece que el INEA tendrá un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, destinado al financiamiento de proyectos y actividades que persigan el desarrollo de la Marina Nacional y en general de todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad acuática y naviera nacional.

19. Título XVI, Capítulo I - De la Jurisdicción Especial Acuática y las Actividades Conexas

a. Se crean tres (3) Tribunales Superiores Marítimos con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional, sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano independientemente de la jurisdicción de las aguas en donde se encuentren y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo jurisdicción nacional. Estos Tribunales serán unipersonales. b. Se crean Tribunales de Primera Instancia Marítimos con la misma jurisdicción que la asignada a los Tribunales Superiores Marítimos. Dichos Tribunales serán unipersonales.

20. Título XVI, Capítulo II - De la Competencia

a. Los Tribunales Marítimos son competentes (1) de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia; (2) de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos; (3) de los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia; (4) de cualquier otro recurso o acción que le atribuya la Ley que regula la materia.

b. En general, las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos podrá interponerse apelación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia.

21. Título XVI, Capítulo III - De las Actividades Conexas

a. Los Servicios de Búsqueda y Salvamento Acuático serán prestados por el Estado a través del Ministerio de Infraestructura. Así mismo deberá coordinar la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; de la Fuerza Armada Nacional, de Defensa Civil - ahora Protección Civil y Administración de Desastres -, Búsqueda y Salvamento Aéreo y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento respectivo. También se establece que la Ley determinará los casos en los cuales el Estado podrá cobrar por la prestación del servicio de salvamento de bienes - rescate o salvataje - en los términos y condiciones establecidas en las Convenciones Internacionales.

b. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos mantendrá actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de coordinación.

c. Se faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones; sin perjuicio de la normativa ya existente sobre la materia de exenciones y exoneraciones tales como en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante y demás instrumentos legales.

22. Título XVII - De los Incentivos

a. Se declaran exentos del pago del impuesto a los activos empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas.

23. Disposiciones Transitorias

a. Se establece entre otras cosas, que la Dirección General de Transporte Acuático, continuará ejerciendo las funciones a él asignadas por la legislación que se deroga y las asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta la puesta en funcionamiento de manera definitiva del mismo, la cual no podrá extenderse más allá del quince (15) de enero de 2002.

b. La cláusula Décima Octava, establece que en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial, el Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comandancia General de la Armada, deberá presentar a consideración del Consejo Nacional de la Marina Mercante, el proyecto de reglamento de los "Servicios de Búsqueda y Salvamento Acuático Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación [SINSEMA]" entre otros; sin perjuicio del reglamento respectivo que promulgue el Ministerio de Infraestructura para coordinar a través del Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento, la prestación del servicio, conforme al artículo 118 de esta Ley.

La entrada en vigencia de este Decreto Ley No. 1.437 de fecha 30AGO del 2001, será a partir de su fecha de publicación; siendo ésta el 25SEP2001.

24. Reimpresión de la LOEAI - Gaceta Oficial No. 37.330 del 22NOV del 2001

Cabe destacar que con fecha 13NOV del 2001 y publicada en Gaceta Oficial No. 37.330 del 22NOV del 2001, el Ejecutivo Nacional ordenó la reimpresión del Decreto antes mencionado, toda vez que se incurrió en errores materiales. Sin embargo al reimprimir de nuevo el articulado de la Ley, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de manera particular en el artículo 118, desaparece como sujeto la Fuerza Armada Nacional, sin haber mencionado dicho cambio en el Aviso Oficial que identifica los errores correspondientes. Leído esto, pareciera que no cambia el fondo de su contenido, en virtud de que más adelante se incluye bajo la coordinación del Ministerio de Infraestructura, a todas aquellas autoridades nacionales y regionales.

Entre los errores materiales incurridos, consideramos de mayor relevancia los siguientes:

a. Artículo 78
Donde dice: "...representación de los..."
Debe decir: "...representación de cada uno de..."

b. Artículo 95, numeral 8
Donde dice: "...Presidente del Instituto Nacional..."
Debe decir: "...Consejo Directivo del Instituto Nacional..."

c. Artículo 112
Donde dice: "...apelación..."
Debe decir: "...recurso de casación..."

d. Artículo 118
Donde dice: "...Salvamento,..."
Debe decir: "...Salvamento;..." .