INEA | Providencia Administrativa Núm. 056 del 22AGO2017

Provindencias administrativas de la Autoridad Acuática venezolana.
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Véase: INEA PA/056 del 22AGO2017
Providencia Administrativa Núm. 056 del 22 de agosto de 2017

En ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 78 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en. concordancia con lo dispuesto en los Artículos 73 numerales 1 y 2; 74 numerales ' 13, 16 y 18 ejusdem y, según lo previsto en el Artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Marinas y Actividades Conexas; y el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
  • POR CUANTO El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, como ente de gestión de las : políticas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ejerce la Autoridad y Administración Acuática de acuerdo con las competencias que legalmente tiene asignadas, entre las cuales le corresponde el control y supervisión de la seguridad y navegabilidad del buque conforme a la ley,
  • POR CUANTO La Autoridad Acuática debe desarrollar normas dirigidas a garantizar la seguridad i y navegabilidad del buque, salvaguardando la vida de pasajeros y tripulantes, así como la protección del ambiente y el ecosistema,
  • POR CUANTO La actividad de búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y deberá l ser coordinado y supervisado por la Autoridad Acuática en los términos Yo condiciones que establece la ley,
  • POR CUANTO El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos es el responsable de controlar los buques posean los niveles de seguridad previstos en la ley que permitan una operación segura,
  • POR CUANTO Es obligación de la Autoridad Acuática establecer un sistema de control y seguimiento del tráfico marítimo con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro efectivo en el espacio acuático, permanente, continuo e ininterrumpido.

Este Despacho, DECIDE Dictar las siguientes: NORMAS RELATIVAS AL EQUIPAMIENTO OBLIGATORIO BÁSICO DE SEGURIDAD PARA BUQUES DE BANDERA NACIONAL NO REGULADOS POR EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR SOLAS 1974 Y SU PROTOCOLO DE 1978, EN SU FORMA ENMENDADA.

Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas relativas al equipamiento obligatorio básico de seguridad para buques de bandera nacional no reglamentados por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) y su Protocolo de 1978, en su forma enmendada, a fin de minimizar los riesgos que pudieran conducir a la pérdida de vidas humanas o heridas graves tanto para la tripulación como para quienes realicen tareas de salvamento.

Artículo 2. Están sometidos a la presente Providencia Administrativa, los buques de bandera nacional no reglamentados por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar que se describen a continuación:
  • 1. Buques de carga y buques de servicio menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).

    2. Buques de pesca mayores a cinco unidades de arqueo bruto (5 AB).

    3. Buques deportivos y de recreo.

    4. Buques dedicados al transporte de menos de doce (12) personas en calidad de pasajeros.

    5. Unidades de perforación mar adentro de cualquier naturaleza, clase y porte de arqueo bruto, fijadas al lecho marino o flotantes y/o móviles.
Artículo 3. Los buques y unidades de perforación a que se refiere la presente Providencia Administrativa deberán estar provistos de equipos y elementos de : seguridad que se describen de seguidas, con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro efectivo:
  • 1. Unidades de chalecos salvavidas de un tipo aprobado por la Autoridad Acuática, en la cantidad suficiente para que todos los miembros de la tripulación y pasajeros cuenten con uno de ellos.

    2. Sistema electrónico universal de determinación de la situación (GPS, GLONASS).

    3. Elementos de pirotecnia, bengalas de mano y otros dispositivos de señalización.

    4. Balsa(s) salvavidas de un tipo aprobado por la Autoridad Acuática acorde con el tipo de embarcación.

    5. Kit básico de primeros auxilios.

    6. Sistemas adecuados de comunicación y de alerta de socorro compatibles con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) con frecuencias operacionales marítimas.

    7. Un compás magnético debidamente compensado, u otro medio, independiente de cualquier suministro de energía, para determinar el rumbo del buque.

    8. Un Sistema Transponder de Identificación Automática (SIA O AIS) por sus siglas en inglés), debidamente configurado, que proporcione automáticamente : a las estaciones costeras y otros buques y aeronaves que cuenten con aparatos adecuados; información que incluya, entre otras, la identificación, el tipo, la situación, el rumbo, la velocidad y las condiciones de navegación del buque, así como otros datos relativos a la seguridad de éste.

    9. Una radiobaliza de localización de siniestros (RLS) adecuadamente registrada ante la Administración Acuática, que:
    • a. Tenga capacidad para transmitir un alerta de socorro a través del : servicio de satélites de órbita polar que trabaja en la banda de 406 MHz o mediante un transpondedor de radar que trabaje en la banda de 9 GHz;

      b. Este instalada en un lugar fácilmente accesible;

      c. Este lista para ser soltada manualmente y pueda ser transportada por una persona a una embarcación de supervivencia;

      d. Pueda zafarse y flotar si se hunde el buque y ser activada automáticamente cuando este a flote; y

      e. Pueda ser activada manualmente.
    10. Un dispositivo portátil o fijo de seguridad contra incendio, según el tipo de embarcación, que este debidamente certificado.
Artículo 4. La Autoridad Acuática, a través de las Capitanías de Puerto velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Providencia Administrativa.

Artículo 5. La Autoridad Acuática, previa inspección técnica de seguridad marítima, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los elementos y equipos de seguridad a que se refiere esta Providencia Administrativa, a las embarcaciones reguladas en la misma, si se verifica su inaplicabilidad para el caso particular o se cuenta con una medida sustitutiva equivalente aceptada por la Autoridad Acuática.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se establece un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, para que las embarcaciones objeto de la misma sean equipadas conforme a las disposiciones establecidas en este instrumento.

SEGUNDA. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su suscripción.

Comuníquese,

César Vladimir Romero Salazar
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
Adjuntos
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