Ensayo | Marco Normativo del Proceso Disciplinario (ONSA)

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LGIS
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Ensayo | Marco Normativo
del Proceso Disciplinario de ONSA


:: Constitución de la República B. de Venezuela
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En línea generales, se observa que a Constitución de la RBV, prevé la posibilidad de múltiples mecanismos para la resolución de conflictos. En este sentido, señalaré tres (3) de ellos, que en los que podemos optar, como parte de una Asociación Civil, conforme a la Ley:
  1. La Jurisdicción Ordinaria: es aquella que hace referencia al conjunto de juzgados y tribunales pertenecientes a los diversos órdenes jurisdiccionales, regidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que está sujeta a la aplicación de las diversas leyes de la República que rigen cada materia del Derecho (civil, penal, etc.), previendo para ello, la asistencia obligatoria de profesionales del Derecho para su accionar. Fundamenta sus decisiones y actuaciones, en el estricto Derecho.
  2. La Jurisdicción Arbitral: es aquella que se ejerce fundamentada en la voluntariedad de las partes, mediante un proceso en el cual, dos o más personas en conflictos, acuerdan someter a una o más personas imparciales y expertas llamados Árbitros, la solución de una controversia mediante una decisión definitiva e inapelable denominada Laudo Arbitral, el cual tiene fuerza ejecutoria o valor de cosa juzgada y, por tanto, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes. Fundamenta sus decisiones y actuaciones, por equidad (de acuerdo a su leal saber y entender) o por estricto Derecho, conforme lo determinen voluntariamente las partes en conflicto.
  3. La Jurisdicción Disciplinaria (institucional privada): es aquella que se ejerce mediante mecanismos de control disciplinario, en el sustrato social de las personas jurídicas (sus asociados), de carácter privado, mediante el cual, dos o más personas en conflicto, se someten a una o más personas de la misma entidad (conforme al Contrato de Adhesión suscrito al momento de incorporarse en ella), llamados Jueces/Conjueces Disciplinarios, para que como su autoridad natural en el ámbito normativo de la entidad, decidan de manera autónoma, la comisión de faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones internas; todo ello previsto en un Reglamento y en sus Estatutos. Fundamenta sus decisiones y actuaciones, en la equidad (de acuerdo a su leal saber y entender) y no al estricto Derecho, por cuanto es meramente normativo «non est lex» y sus administrados, procuran no salirse fuera de dicho ámbito jurisdiccional.
:: Código Civil
Artículo 19: ...3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
En este sentido, es claro el Código Civil, que a los efectos de la administración y dirección, de estas entidades civiles privadas, así como de quienes la integran; corresponde a sus Estatutos sociales, el marco normativo «in comento».

:: Estatutos
ESTATUTOS | ONSA A.C.
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.-

DÉCIMA SEXTA: El Tribunal Disciplinario es la entidad disciplinaria de la ONSA.-
De aquí se desprende que la única entidad/órgano disciplinario de la ONSA, es su TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
DÉCIMA SÉPTIMA: El Tribunal Disciplinario conocerá y dictaminará sobre todos los casos que sean presentados a solicitud de parte. El Tribunal establecerá de forma autónoma los procedimientos administrativos que juzgue conveniente para el procesamiento disciplinario de los asociados a la ONSA, previa notificación por escrito de dichos procedimientos a los miembros la Junta Directiva de la ONSA.-
De aquí se desprende que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de ONSA, establecerá de forma autónoma los procedimientos administrativos que juzgue convenientes, para el procesamiento disciplinario de sus asociados... con el único requisito para su aplicabilidad, de notificar a la JUNTA EJECUTIVA, de los mismos.
DÉCIMA OCTAVA: El TRIBUNAL DISCIPLINARIO estará constituido por TRES (3) miembros postulados de manera individual por el PRESIDENTE de la ONSA y elegidos con al menos DOS TERCIOS (2/3) de los votos de los miembros del CUERPO CONTRALOR del CONSEJO NACIONAL PERMANENTE, de manera directa y secreta. Se nombrarán sus sustitutos de manera individual únicamente por renuncia o por falta absoluta de cualquiera de ellos. No podrán ser miembros de la JUNTA DIRECTIVA la ONSA. Los dictámenes emitidos por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, deberán contar con el voto favorable de al menos dos (2) sus miembros.
Aquí se define, por quienes y cuántos de sus miembros estará constituido, cómo se postulan para ser elegidos, la cuota aprobatoria y quién los elige. Asimismo, se define la vigencia de los mismos en el cargo; la cual es de carácter vitalicio y con cuántos de ellos se consideran válidas sus decisiones.
DÉCIMA CUARTA: Son atribuciones de la JUNTA DIRECTIVA: a) Recomendar al CONSEJO NACIONAL PERMANENTE el ingreso de nuevos asociados a la ONSA; b) Presentar al CONSEJO NACIONAL PERMANENTE todo cuanto fuere de interés; y c) Emitir la documentación o providencias administrativas a que hubiere lugar para el cumplimiento de los objetivos de la ONSA.
Se observa, que corresponde a la JUNTA EJECUTIVA, emitir la documentación o providencias administrativas a que hubiere lugar, para complementar a los Estatutos, en la materia normativa institucional de carácter administrativo y no disciplinario. Adicionalmente al estar refrendado por el CONSEJO NACIONAL PERMANENTE, éste adquiere una fuerza y nivel más alto, que cualquier otro órgano administrativo.

:: Reglamento Institucional (interno) v. 4.02
1.1.2 Salvo disposición en contrario, el órgano que establezca estructuras o mandatos, será el único competente para derogarlos y con al menos la misma fuerza con la que fue promulgada.
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 8
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DE APELACIÓN

1.8.1 Conforme a la Cláusula XVII de los Estatutos sociales de la Organización, el Tribunal Disciplinario en uso de sus atribuciones, resolvió establecer previa notificación a la Junta Ejecutiva, que las salas bajo la identificada como: Tribunal Disciplinario, contenida en el BBS de ONSA A.C. – ONSA Venezuela – (véase: www.onsa.org.ve/comunidad/forum/viewforum.php?f=171), constituyen, los canales de publicación, notificación y actuación, de carácter vinculante y obligatorio para todos los miembros de ONSA A.C., de los procedimientos, diligencias, autos, dictámenes y de cualquier otra actividad, competencia del órgano disciplinario institucional. Sin perjuicio de la validez de los procedimientos disciplinarios publicados conforme a lo aquí indicado; la Junta Ejecutiva, deberá mantener actualizados estos últimos, también en el Reglamento institucional según corresponda; a saber:

1.8.1.1 El Tribunal Disciplinario actuará de parte; es decir, iniciará un proceso disciplinario a cualquier miembro de la organización, basándose en acusaciones dirigidas al Tribunal, mediante comunicación escrita, a través del correo-e: tribunal@onsa.org,ve y deberá ser copiada a la Junta Ejecutiva (juntaejecutiva@onsa.org.ve) antes de que se inicie el procedimiento establecido en la [REGLA 1.8.1.3].. Igualmente cualquiera de los Conjueces previa notificación a la Junta Ejecutiva, podrá dar inicio a un procedimiento disciplinario contra cualquier miembro, por acción u omisión, de hechos que afecte los intereses de la Organización o de cualquiera de sus miembros, siempre que el involucrado se encuentre en estado de flagrancia, así mismo cuando tal conducta, se presuma la violación del ordenamiento jurídico Institucional. Cuando la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario sea de parte de un Conjuez, éste quedará de «ipso facto», inhabilitado para decidir.

1.8.1.2 Nadie podrá ser procesado disciplinariamente por faltas cometidas después de siete (7) días hábiles del conocimiento del accionante mediante acto administrativo o flagrancia, sin que se le haya realizado previamente una LLAMADA DE ATENCIÓN (acto de carácter administrativo y de un (1) año de validez) por parte del órgano ejecutivo jerárquico inmediato superior de línea (operativo o administrativo) según corresponda y con copia al TRIBUNAL DISCIPLINARIO (tribunal@onsa.org.ve); salvo por la comisión de FALTA GRAVE y en donde por esta última, no se requerirá de la LLAMADA DE ATENCIÓN previa para accionar. Cuando ocurra la vulneración de algún derecho contra un asociado o miembro de ONSA A.C., el interesado deberá recurrir directamente con el órgano competente capaz resolver sobre el particular y agotar la vía administrativa interna conforme a los lapsos señalados en la REGLA 4.1.3, ejerciendo el recurso de reconsideración y por último el jerárquico, siendo que el SECRETARIO GENERAL tiene el máximo nivel jerárquico interno del ejecutivo; salvo que el recurso sea contra éste, por lo que será resuelto por el Presidente; de continuar la perturbación o la violación a su derecho, el recurrente podrá directamente entonces y como sujeto activo, dirigirse «per se» o por intermedio de otra persona, al TRIBUNAL DISCIPLINARIO a interponer su acción en contra del recurrido. Nadie podrá ser sancionado sin ser notificado previamente de la falta que se le señala, ni sin que se le haya dado un plazo razonable para que promueva pruebas en su descargo. Toda notificación y decisión disciplinaria constará en el Dictamen respectivo, que se les extenderá a los interesados y a la Junta Ejecutiva, mediante los canales de publicación y notificación institucionales aquí previstos, a los fines consiguientes. Las sanciones disciplinarias así como las medidas cautelares debidamente otorgadas, que sean de interés público y hayan sido dictadas por el órgano disciplinario institucional, se publicarán mediante Notificación Oficial institucional de conformidad con la [REGLA 4.1.3].

1.8.1.3 Una vez cumplido lo establecido en la [REGLA 1.8.1.1], a las partes se le notificará por escrito mediante notificación institucional, conforme a la REGLA 4.1.3, de la apertura del procedimiento disciplinario incoado, señalándose en la misma notificación, los procedimientos complementarios a seguir, para las actuaciones del caso y la fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde el denunciado, será notificado de la(s) falta(s) por la(s) que se le acusa. La fecha de la AUDIENCIA PRELIMINAR al denunciado, contará con un mínimo de SIETE (7) y un máximo de VEINTITRÉS (23) días hábiles de anticipación, a la fecha de su notificación; lapso que servirá a las parte litigantes para presentar el resto de los elementos que soportan la acusación incoada y durará hasta el segundo día hábil anterior a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la causa no fuere sobreseída en el auto de cierre de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de las explicaciones dadas por el denunciado, seguirá la misma, dándosele una articulación probatoria que no durará más de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo determine el auto de cierre de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Dentro de los siguientes DIEZ (10) días hábiles, al término de la articulación probatoria, el Tribunal decidirá y notificará su Dictamen disciplinario, dentro de los SIETE (7) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión, a todas las partes involucradas, mediante su publicación en la sala correspondiente bajo la identificada como: Tribunal Disciplinario, contenida en el BBS de ONSA A.C. – ONSA Venezuela – (véase: www.onsa.org.ve/comunidad/forum/viewforum.php?f=171) ...(conitnúa)...
:: Proceso de Alzada (Apelación)

En este segmento y bajo la tutela prevista del máximo órgano disciplinario de la ONSA, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, ordena transferir la controversia en alzada, a la Jurisdicción Arbitral (voluntaria), pero refiriéndole a las partes, la pretensión de dicho recurso. Y en este sentido, aún cuando sus procedimientos se acordarán por la voluntad de las partes actuantes (recurrente y recurrido), el TRIBUNAL DISCIPLINARIO señala que, versará fundamentalmente sobre el debido proceso, conforme a la normativa institucional aplicada a lo largo del caso, contenido en el Expediente Disciplinario de 1ra Instancia; es decir, que no observará la materia legal - salvo la Constitucional - y no podrá realizarse sustanciación adicional, por su carácter de apelación disciplinaria.

Es oportuno destacar que, cuando el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, canaliza y ordena que el recurso de alzada, se desarrolle bajo la Jurisdicción Arbitral (voluntaria), está garantizando con ello, no solo un derecho reconocido como humano; sino que también sanamente permite que tres (3) personas ajenas a ONSA, revisen si se cumplió con el debido proceso normativo «non est lex»; ya que como anteriormente se explicó, el TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN, fundamentalmente, viene a revisar de manera externa, objetiva e imparcial, el debido proceso aplicado en la Jurisdicción Disciplinaria y no, de ninguna otra Jurisdicción del Derecho; ya que decidir, en función a la Jurisdicción Ordinaria, por ejemplo, traería como consecuencia, la nulidad de todo el proceso en si mismo; puesto que la Jurisdicción en la que se desarrolló el Expediente Disciplinario en 1ra Instancia, por su naturaleza misma, careció «ab initio» de las actuaciones de profesionales del Derecho.
1.8.1.3 ...(conitnúa)... Las posibles apelaciones a los Dictámenes disciplinarios de 1ra instancia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, se realizarán únicamente bajo la figura de arbitraje externo de Derecho. La parte interesada en el recurso de alzada (apelación), presentará dicha solicitud ante la Junta Ejecutiva, junto con la postulación de su ÁRBITRO de parte y un aporte a favor de ONSA A.C., por un monto equivalente a CIEN (100) Unidades de Valor Real de ONSA, como garantía del interés procesal del recurrente; todo ello, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Dictamen disciplinario de 1ra. Instancia; caso contrario, dicho Dictamen disciplinario de 1ra. Instancia, quedará definitivamente firme.

1.8.1.3.1 La garantía procesal del recurrente, le será devuelta al cierre definitivo del proceso de apelación, sin intereses y por la cantidad igual, al monto en bolívares consignado; salvo que exista mediante decisión de instancia, alguna sanción pecuniaria, monto que será restado de la garantía entregada. La Junta Ejecutiva velará y dirigirá el procedimiento de constitución del TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN correspondiente, conforme a la normativa siguiente:
Aquí se establece, que el tipo de Arbitraje será de Derecho; es decir, estará constituido por profesionales del Derecho, con el objeto que se fundamenta en los aspectos jurídicos; ahora bien, en la Jurisdicción Disciplinaria, los aspectos jurídicos versarán sobre la normativa institucional, más no en la norma legal. También se establecen requisitos que buscan garantizar, el interés procesal de recurrente.
1.8.1.3.1.1 El procedimiento base para la constitución del TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN, consistirá en el nombramiento de TRES (3) árbitros, compuesto por un ÁRBITRO (1) designado por cada una de las dos (2) partes interesadas (recurrente y recurrido); y un (1) tercer ÁRBITRO independiente, designado por los dos (2) ÁRBITROS de parte anteriormente designados como miembros de dicho TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN.

1.8.1.3.1.2 En caso de que no se resolviere la designación de alguno de los conjueces arbitrales dentro del lapso establecido por la Junta Ejecutiva, en la Notificación de inicio del procedimiento de constitución del TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN, el CUERPO CONTRALOR nombrará a los árbitros faltantes, a la brevedad, conforme al procedimiento institucional ordinario. El mismo procedimiento se aplicará, para la designación de cualquiera de los árbitros, en caso de renuncia, falta absoluta (inhibición, recusación, etc.) durante todo el proceso arbitral.
Aquí se establece cómo se constituye el TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN y los mecanismos auxiliares, para subsanar eventuales situaciones durante el procedimiento de constitución.
1.8.1.3.2 El procedimiento que aplicará este TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN, al recurso de alzada del Dictamen disciplinario de 1ra. Instancia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, se ajustará a lo acordado mutuamente entre las partes que articulan el proceso (recurrente y recurrido), en la AUDIENCIA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA que convoque el TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN y versará fundamentalmente sobre el debido proceso, conforme a la normativa institucional aplicada a lo largo del caso, contenido en el Expediente disciplinario de 1ra Instancia.
Cabe destacar la siguiente excepción:
Exp Nº AA20-C-2012-000556 escribió:Sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, lo que a continuación se transcribe:

“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

...(Omissis)...

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

REF: Exp Nº AA20-C-2012-000556, Sentencia Sala de Casación RC.000187 del 23ABR2023.

Aquí se establece el mecanismo para establecer los procedimientos y en qué deberá fundamentar el proceso de alzada.
1.8.1.3.3 La decisión del TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN se tomará con al menos el voto favorable de DOS (2) de los TRES (3) árbitros que lo constituyan y serán inapelables; obligándose en consecuencia, todos los miembros de ONSA A.C., a aceptar, acatar y reconocer dicho Laudo Arbitral, como decisión definitivamente firme del caso en cuestión. Si se nombraren personas ajenas a la ONSA como parte del TRIBUNAL ARBITRAL DE APELACIÓN, éstas deberán suscribir una Carta de Compromiso temporal conforme al modelo establecido por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en donde aceptan y se obligan al cumplimiento de las normas institucionales previstas, así como de someterse disciplinariamente a las decisiones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Organización; todo ello, en caso de existir algún conflicto o incumplimiento durante todo el proceso de alzada (apelación) y hasta su Dictamen definitivo. Sus decisiones (laudos arbitrales), serán válidas, una vez, publicadas en la sala correspondiente a las apelaciones, bajo la identificada como: Tribunal Disciplinario, contenida en el BBS de ONSA A.C. – ONSA Venezuela – (véase: www.onsa.org.ve/comunidad/forum/viewforum.php?f=171).
Aquí las disposiciones finales, el mecanismo para la toma de la decisiones, el carácter inapelable del laudo (la sentencia) y el resto de las consideraciones y efectos del proceso.
1.8.1.4 El Secretario General, podrá designar a una persona para cada procedimiento disciplinario, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes, a la fecha de solicitud de apertura del proceso disciplinario incoado, quien se denominará Fiscal Disciplinario «ad hoc») y actuará adicionalmente al titular de la acción, como parte litigante y en representación de la Organización ante el Tribunal. En caso que por algún motivo, el SECRETARIO GENERAL esté incapacitado para designar al FISCAL «ad hoc»; corresponderá en segunda instancia al PRESIDENTE de ONSA A.C.; en tercera instancia, por la incapacidad del anterior, corresponderá al VOCERO del CONSEJO INSTITUCIONAL (por ser designado por un órgano colegiado no vinculado unilateralmente a los dos anteriores); y en cuarta instancia, por la incapacidad del anterior, corresponderá al Oficial Administrativo (O/A.) habilitado a bordo de la JUNTA EJECUTIVA y de mayor antigüedad en la organización. En consecuencia dicha persona, podrá también presentar denuncias y/o pruebas, a favor del caso. Igualmente podrá ser quien realice las averiguaciones pertinentes como órgano auxiliar disciplinario, a juicio del Tribunal. En ninguno de los casos, los conjueces podrán involucrarse en el proceso de averiguación y/o recopilación de pruebas, exceptuando en las audiencias correspondientes, a los fines de evitar parcialidad alguna durante el proceso.

1.8.1.5 Todo miembro de la Organización, a quien se le inicie un proceso disciplinario de 1ra Instancia, podrá nombrar a otro miembro de la Organización como su parte Defensora, sin perjuicio de asesoría externa. Sin embargo, a consideración del Tribunal y dependiendo de la falta y/ o asunto, se podrá considerar el caso de carácter RESERVADO por lo que personal ajeno a la Organización no podrá involucrarse en representación de ninguna de las partes mientras dure el proceso; sin perjuicio del procedimiento de Apelación. Cuando en un proceso disciplinario el denunciado no se ponga a derecho en los términos legales correspondientes, el Tribunal para dar continuidad al proceso en curso, designará un Defensor «ad litem», quien actuará con objetividad e imparcialidad, así como velará por la defensa real, efectiva y no a ultranza, de los derechos del denunciado.

1.8.1.6 El Tribunal a través del Conjuez o Árbitro que lo presida, informará, dirigirá y velará por el debido proceso, hasta su Dictamen final. Podrá solicitar a través del correo-e: webmaster@onsa.org.ve, el apoyo técnico necesario, para realizar las publicaciones que requiera el Tribunal en su nombre, así como para el mantenimiento del formato y estilo de las mismas. La Dirección de Tecnología de Información (ONSA/DTI), velará porque esté habilitado en todo momento, el acceso a la(s) Sala(s) de Dictámenes (de acceso restringido), a todos los usuarios debidamente registrados en la plataforma Web de ONSA A.C. (ONSA/BBS).

1.8.1.7 A las audiencias que realice el Tribunal a cualquier miembro de la Organización, podrán asistir únicamente las personas invitadas. En caso de que otra persona deseare participar, deberá recibir la autorización previa del Tribunal.

:: Fundamentos del proceso y estructura del Dictamen

En lo adelante, se establece que el fundamente sobre lo cual versará el proceso disciplinario; es decir, se señala que será estará fundamentado en las normas Estatutarias, en las disposiciones, faltas o infracciones y sanciones contenidas en este Reglamento y demás normas institucionales vigentes y no en el articulado de la legislación patria (exceptuando la aplicación de los principios generales del derecho y aplicado en su forma simple); dejando la materia legal (de las leyes) para procedimientos judiciales ordinarios.
1.8.1.8 Cuando el Tribunal inicie un proceso disciplinario, será fundamentado en las normas Estatutarias, en las disposiciones, faltas o infracciones y sanciones contenidas en este Reglamento y demás normas institucionales vigentes; fundamento base para poder declararse competente y conocer (dar admisión) de los casos. Su Dictamen será presentado y desglosado en varias partes; estructurado de la siguiente forma, a saber:

1.8.1.8.1 Narrativa: En donde se plantearán las causas y/ o fundamentos para la realización del proceso disciplinario contra el miembro de la Organización – ej. De acuerdo a... este Tribunal se declaró competente y pasó a conocer del caso, en contra de… –.

1.8.1.8.2 Motiva: En donde se plantearán, las razones, explicaciones y/ o elementos en que se basará la sentencia, en su parte Dispositiva, por parte del Tribunal – ej. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procedió a abrir el caso... –.

1.8.1.8.3 Dispositiva: En donde se desarrolla la declaración del Tribunal en base a los hechos y averiguaciones realizadas, consideradas en la Motiva de la sentencia. Aquí el Tribunal establecerá si el miembro procesado es CULPABLE o INOCENTE de la acusación por la que es procesado. Igualmente el Tribunal en esta etapa establece el tipo de falta y la acción disciplinaria para este caso, considerando igualmente los posibles agravantes o atenuantes del caso – ej. A tenor de los dispuesto en [la REGLA X]... y en conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal resuelve y declara [responsable o inocente] a... por haber... Igualmente se consideró como [atenuantes o agravantes]... por lo que finalmente este Tribunal establece como acción disciplinaria en este caso,... –.

1.8.1.8.4 Recomendaciones: En donde el Tribunal podrá pronunciar recomendaciones derivadas del caso – ej. Este Tribunal recomienda... –.

:: De la Decisión (fase decisoria), Dispositiva

1. Establecimiento de la CULPABILIDAD o INOCENCIA por cada falta denunciada (p.e. se DECLARA a la parte acusada...).
 
2. Calificación de la demanda, en la declaratoria de la decisión (p.e. y en atención al PETITORIO DE SANCIONES presentado por la parte acusadora, DECLARA:
  1. CON LUGAR: se califica CON LUGAR o HA LUGAR, cuando el tribunal acepta la solicitud del demandante (el denunciante), conforme a lo probado y alegado por las partes en el expediente. Aplicable para cada una de las faltas denunciadas.
  2. SIN LUGAR: se califica SIN LUGAR o NO HA LUGAR, cuando el tribunal rechaza la solicitud del demandante (el denunciante), conforme a lo probado y alegado por las partes en el expediente. Aplicable para cada una de las faltas denunciadas.
  3. IMPROCEDENTE: se califica la IMPROCEDENCIA, cuando las acciones no encuadran en los supuestos previstos en la normativa institucional aplicable, o aquellas cuyos pre-supuestos, elementos o hechos constitutivos, no se acreditaron (presentaron) durante el juicio. También, cuando no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible; todo ello, aplicable para cada una de las faltas denunciadas.

    NOTA: la NULIDAD de un proceso disciplinario en su fallo, solo puede ser aplicada por un Tribunal de alzada, 2do grado o superior; es decir, los fallos o dictámenes de 1ra. Instancia, no pueden ser declarados nulos, sino de sus actos aislados y se ordenará la reposición de la causa, al momento anterior que lo originó (sin reposiciones inútiles; pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera).
3. Se enumeran de las sanciones aplicables que ORDENE el Tribunal Disciplinario (p.e. Finalmente, de acuerdo a todo lo dispuesto en el presente dictamen, este Tribunal Disciplinario ORDENA, a la parte acusada a...).


:: Generalidades

Aquí se establecen otros aspectos inherentes al Tribunal Disciplinario en general:
1.8.2 La denominación oficial de los miembros del Tribunal Disciplinario será de Conjuez (C/Jz.). El Tribunal estará representado a través de uno de sus conjueces con el cargo de Presidente del mismo, nombrado por los conjueces de dicho Tribunal, al menos en su primera reunión y cuando lo consideren conveniente.

1.8.3 El Secretario General y el resto de los miembros de la Junta Ejecutiva, están obligados a la ejecución inmediata de las medias y acciones que sean necesarias, a los fines de dar fiel cumplimiento con los Dictámenes de dicho Tribunal; en caso contrario y pasados DIEZ (10) días hábiles a la fecha en que se debieron haber iniciado las acciones por parte del Secretario General o de la Junta Ejecutiva, cualquiera de los conjueces de dicho Tribunal, actuando en nombre y representación de la Organización, podrá ejercer las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de las disposiciones pertinentes; sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse sobre los miembros de la Junta Ejecutiva según corresponda, por desacato a las disposiciones del órgano disciplinario (REGLA 2.2.1.3.10).

1.8.4 El Conjuez Presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO o quien éste designe dentro de su seno para tal fin, tendrá un asiento en el presídium en todos los actos realizados por la Organización.

1.8.5 El TRIBUNAL DISCIPLINARIO solo podrá pronunciarse, emitir opinión o dictar procedimientos en materia disciplinaria, mediante Dictamen publicado en la sala correspondiente, bajo la identificada como: Tribunal Disciplinario, contenida en el BBS de ONSA A.C. – ONSA Venezuela – (véase: www.onsa.org.ve/comunidad/forum/viewforum.php?f=171) y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros de la Organización.

1.8.6 El Tribunal Disciplinario, otorgará la Orden al Mérito por Disciplina, conforme a las siguientes consideraciones:

1.8.6.1 Se establecen TRES (3) clases: Tercera Clase con 5 años de servicio; Segunda Clase con 10 años de servicio; y Primera Clase con 15 años de servicio.

1.8.6.2 Podrá postularse a cualquiera de los miembros Regulares de ONSA A.C., que reúnan los correspondientes años de servicio ininterrumpidos, antes del VEINTE (20) de Diciembre (12) de cada año y por ante el Tribunal Disciplinario.

1.8.6.3 No podrán ser acreedores de la Orden al Mérito por Disciplina, los miembros que hayan sido debidamente sancionados por el Tribunal Disciplinario.

1.8.6.4 El Consejo de la Orden estará constituido únicamente por los conjueces del Tribunal Disciplinario, quienes tendrán a su cargo el otorgamiento de tal distinción.

1.8.6.5 Para todo lo no previsto en estas disposiciones, será resuelto por el Tribunal Disciplinario.

:: De las Faltas de los miembros
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS

SECCIÓN 2
FALTAS O INFRACCIONES

2.2.1 Conforme a la Cláusula XVII de los Estatutos de la Organización, el Tribunal Disciplinario en uso de sus atribuciones, resolvió establecer previa notificación a la Junta Ejecutiva, las siguientes acciones o actuaciones como faltas o infracciones, las cuales originarán una acción disciplinaria; clasificándose de la siguiente manera:

2.2.1.1 Faltas leves:

2.2.1.1.1 Falta de probidad; ofender la moral y las buenas costumbres; u ofender a cualquiera de los miembros de la Organización, por medio de palabras o actos.

2.2.1.1.2 No observar las convenciones sociales en los lugares públicos.

2.2.1.1.3 Frecuentar lugares incompatibles con el decoro de la sociedad, identificándose como miembro de la Organización.

2.2.1.1.4 Incumplimiento de la Normativa de la Organización.

2.2.1.2 Faltas Medias:

2.2.1.2.1 Autorizar, promover o firmar peticiones, emitir opiniones verbales o escritas, actuando y/ o representando a la Organización, sin la debida autorización.

2.2.1.2.2 Utilizar su condición de miembro de la Organización, para obtener por ese medio, prebendas personales y cometer abusos.

2.2.1.2.3 Reincidir en tres (03) faltas leves.

2.2.1.2.4 Formular una denuncia infundada.

2.2.1.2.5 Hacer mal uso de uniformes, prendas o identificaciones.

2.2.1.2.6 Incumplimiento de los compromisos adquiridos ante la Organización.

2.2.1.2.7 No presentar oportunamente las informaciones requeridas por las diversas instancias de la organización, así como las inherentes a su cargo.

2.2.1.2.8 Inasistencia a las actividades previamente programadas y convocadas oportunamente sin mediar, la justificación respectiva.

2.2.1.3 Faltas Graves:

2.2.1.3.1 Poner mala intención en las actividades de la Organización.

2.2.1.3.2 Fomentar discordia o la enemistad entre los miembros; promover la deserción institucional.

2.2.1.3.3 Contraer deudas, actuando y/ o representando a la Organización, cuyos reclamos pongan en mal término, la reputación de la misma.

2.2.1.3.4 Dar a conocer por cualquier medio a personas ajenas: actos, documentación o disposiciones de carácter RESERVADO o CONFIDENCIAL, identificados así por la Organización.

2.2.1.3.5 No saldar las deudas contraídas con la Organización, así como las indemnizaciones dictaminadas por el Tribunal Disciplinario.

2.2.1.3.6 Reincidir en tres (03) faltas medias.

2.2.1.3.7 Abandono del cargo; entendiéndose esta última, como la ausencia sin previo aviso por escrito y por más de TRES (3) meses continuos, en las actividades propias del cargo.

2.2.1.3.8 Daño patrimonial, tanto emergente como por lucro cesante; menoscabo o pérdida total, producido a cualquiera de los bienes que componen el patrimonio de la Organización.

2.2.1.3.9 Coaccionar por cualquier medio, a algún integrante del Tribunal Disciplinario.

2.2.1.3.10 Desacato a las disposiciones del órgano disciplinario de la Organización.

2.2.1.3.11 No presentar los argumentos de prueba en los casos presentados ante el Tribunal Disciplinario.

2.2.1.3.12 Incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estatutarias de la Organización.

2.2.1.3.13 Falta de probidad; ofender la moral y las buenas costumbres; u ofender a cualquiera de los miembros de la Organización, por medio de palabras o actos.

2.2.1.3.14 Pretender o hacerse pasar por otra persona; utilizar una documentación personal falsa, como miembro de la ONSA; esta regla será extensiva a aquellos miembros que faciliten tal acción.

2.2.1.3.15 No preservar y mantener en buen estado y bajo buena custodia, los bienes de la organización que le hayan sido otorgado para el cumplimiento de sus funciones. No reparar o reponer de inmediato el mismo, si fuere el caso.

2.2.1.3.16 Abusar de la autoridad o extralimitarse en las facultades, que tanto el rango como el cargo o sus funciones le otorgue.

2.2.1.3.17 Ofender, Difamar, Injuriar, Testar falsamente contra cualquier miembro de la organización hecho que será agravado de hacerlo en acto y/o en presencia de otro miembro de la institución.

2.2.1.3.18 Imponer sanciones a personal de menor rango o jerarquía, sin la debida notificación al Tribunal Disciplinario (tribunal@onsa.org.ve) como máxima autoridad en la materia.

:: De las Sanciones
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS

SECCIÓN 3
SANCIONES

2.3.1 Conforme a la Cláusula XVII de los Estatutos de la Organización, el Tribunal Disciplinario en uso de sus atribuciones, resolvió establecer previa notificación a la Junta Ejecutiva, lo siguiente:

2.3.1.1 Toda imputación cuya gravedad por negligencia o imprudencia amerite sanción del Tribunal Disciplinario previa solicitud de parte; así como la tipificación de cualquier acción u omisión sancionadas por las Leyes de la República y dependiendo de la gravedad de la falta debidamente comprobada, se podrá aplicar desde la Amonestación hasta el Retiro permanente como miembro de la Organización, conforme dictamine el Tribunal Disciplinario.

2.3.1.2 La sanciones disciplinarias institucionales serán independientes, de las llamadas de atención de los órganos jerárquicos superiores o administrativos pertinentes, así como de las sanciones legales a que haya lugar a través de los órganos competentes de la República; y éstas internamente se clasifican en:

2.3.1.2.1 AMONESTACIÓN: Es una acción o influencia moral del Tribunal o de quien este determine, ejercida sobre la persona que incurrió en falta o infracción, para llevarlo al convencimiento de la necesidad de enmendarse y de no incurrir en dichas faltas o infracciones, previniendo a la vez al que la sufre, de las sanciones disciplinarias a que se hará acreedor en caso de no atender las indicaciones que se le hacen. Se impone la amonestación para corregir desde las Faltas Leves hasta las Faltas Graves.

2.3.1.2.2 INDEMNIZACIÓN: Es una sanción eminentemente pecuniaria, que podrá establecer el Tribunal Disciplinario a cualquier miembro, con el objeto de resarcir a la Organización, los daños y/o perjuicios ocasionados contra ésta o contra cualquiera de sus miembros. Este monto no podrá ser menor a UNA (1) UNIDAD DE VALOR REAL de ONSA VENEZUELA (UVR-ONSA/VE). Los montos percibidos por este concepto, irán destinados a la Tesorería de la Organización. La Junta Ejecutiva tomará todas las acciones a que haya lugar para imponer la sanción correspondiente. Se impone la indemnización desde las Faltas Medias hasta las Faltas Graves.

2.3.1.2.3 SUSPENSIÓN: Es una condición, que podrá establecer el Tribunal Disciplinario sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones y que se impone sobre aquel miembro que haya incurrido en una falta o infracción clasificada como Falta Media o Falta Grave. Será el relevo por un tiempo determinado, de las actividades, deberes y derechos inherentes al cargo o actividad que dicho miembro viene realizando dentro de la organización. Antes del cese de dicha Suspensión conforme se determine en el Dictamen, el miembro tendrá que haber saldado las cuentas pendientes con la Organización, incluyendo la Indemnización a que hubiere lugar. El Tribunal Disciplinario, podrá decretar la suspensión en el ejercicio de funciones de aquel miembro que se encuentre bajo averiguación administrativa, igualmente podrá imponer esa sanción, como medida disciplinaria a aquel oficial que incurra en abuso de autoridad o extralimitación de funciones en el ejercicio de su cargo, cuando su hecho amerite una sanción mayor a la simple amonestación y menor al retiro definitivo de la organización. También podrá aplicarse mediante el retardo del otorgamiento del ascenso en el Patrón de Carrera (CASMAR) o en cualquier privilegio o reconocimiento que le corresponda, hasta por un año.

2.3.1.2.4 RETIRO: Es una condición aplicable a todo miembro de la Organización, que podrá establecer el Tribunal Disciplinario sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones y que se impone sobre aquel miembro que haya incurrido en una falta o infracción clasificada como Falta Grave. El Tribunal Disciplinario de la Organización, podrá extenderla de manera permanente si así lo indicase expresamente en el Dictamen en donde se determine la imposición de dicha condición, el cual oficiará a todas las partes interesadas, con el objeto de que se realicen las actuaciones correspondientes.

2.3.1.2.5 DESTITUCIÓN DEL CARGO: Será la separación definitiva del cargo que se viene ocupando así como los derechos y deberes inherentes al mismo, impuesto por sentencia condenatoria del Tribunal Disciplinario, sin que amerite el retiro de la Organización.

:: De los Procedimientos institucionales aplicables
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN 1
GENERALIDADES

4.1.3 A los efectos de todas las comunicaciones internas de la Organización, se considera como plazo prudente para la contestación de una comunicación, un lapso máximo de siete (7) días hábiles. Asimismo, se considerará el silencio administrativo interno como señal de conformidad, admitiendo en consecuencia la continuación del procedimiento en cuestión. A los efectos de hacer válidas y públicas, las notificaciones oficiales para cualquiera de los miembros de la Organización o a terceros, se dispondrá a través del BBS en el sitio Web de la Organización, localizado en la dirección electrónica [www.onsa.org.ve/bbs/] y en el área dispuesta para Información oficial de la ONSA A.C. (véase: Gaceta Institucional), de salas para la publicación de Directivas, Circulares, Notificaciones, Resoluciones y demás actos administrativos oficiales institucionales; se procurará adicionalmente que haya un acceso directo y permanente a esta área del BBS, desde la página principal del sitio Web de la ONSA A.C.

4.1.4 Se reconoce en primera instancia, como elemento probatorio de comunicación el correo electrónico [correo-e] comúnmente utilizado entre las partes, o en su defecto cualquier otro tipo de comunicación convencional (correo, fax, etc.) de la cual pueda quedar una prueba o evidencia.

:: Disposiciones disciplinarias complementarias

El TRIBUNAL DISCIPLINARIO de ONSA, podrá resolver por analogía con la Ley o con cualquier otro elemento jurídico o no, con prevalencia en los principios jurídicos y no en el articulado mismo de la ley, que considere pertinente para decidir pero siempre de la manera más pacífica o simple; ya que lo regulado previa notificación a la JUNTA EJECUTIVA en todo caso, son los procedimientos administrativos para el procesamiento disciplinario de los asociados (léase: la forma), y no la fundamentación del juicio o la motivación para decidir, sobre los casos que se le presenten, a solicitud de parte.
"Full avante, motor y timón; ...si a la mar, nos llaman a la acción."

Vicecomodoro (ONSA) Luis G. Inciarte S.
IM(tg): @lginciarte
ONSA Venezuela
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