Título VI, Capítulo I | De las Responsabilidades, Penas...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título VI, Capítulo I | De las Responsabilidades, Penas...

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Titulo VI
De las Responsabilidades, Penas y Procedimientos

Capítulo I
De las Responsabilidades

Artículo 298. Las acciones y omisiones que constituyan delitos o faltas y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionadas de acuerdo con el Código Penal o la Ley aplicable. Salvo acciones intencionales, en caso de abordaje o cualquier otro accidente de navegación concerniente a un buque de navegación acuática y de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá iniciarse ningún procedimiento penal si no antes las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación.

Artículo 299. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterio y en las demás leyes de la República en cuanto fueren aplicables, serán penados:
  • a) Con multa equivalente al valor del flete dejado de percibir por el buque nacional, al importador o exportador que contravenga cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de esta Ley.

    b) Con la destitución de los cargos que ocupen, a los funcionarios públicos o empleados del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, institutos públicos y empresas del Estado o dependientes de éste, conforme con lo previsto en los artículos 48 y 49 de esta Ley, que contravinieren el mandato establecido en el mismo.
Artículo 300. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298 de esta Ley, cuando haya lugar y tomándose en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso y de acuerdo a la gravedad de la infracción, incurrirán en multa, con carácter solidario, según la siguiente clasificación:
  • 1. Infracciones leves:

    De dos unidades tributarias (2 UT), a cincuenta unidades tributarias (50 UT):
    • a. Los tripulantes de buques o personas relacionadas con la actividad al no comparecer sin causa justificada ante la Autoridad Acuática cuando sean citados por ésta.

      b. La empresa naviera o armador que no permitan que un tripulante comparezca ante un llamado por parte de la Autoridad Acuática.

      c. El que deteriore o pierda intencionalmente o por descuido la Patente, Licencia de Navegación , Permiso Especial Restringido o cualquier otro certificado estatutario

      d. El capitán y los tripulantes que no cumplan con lo referente al rol de tripulantes establecido en esta Ley.

      e. Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos y los diarios que exige esta Ley dentro del territorio nacional.

      f. El Capitán que no elabore el inventario de los efectos, bienes o valores pertenecientes al pasajero o tripulante fallecido a bordo.

      g. El propietario, armador o arrendatario del buque que no publique el aviso de prensa referente al pasajero o tripulante fallecido a bordo.

      h. El buque que entre a aguas venezolanas o a puerto, o que se encuentre ante la presencia de un buque de la Fuerza Armada, e incumpla la obligación del izamiento de la Bandera.

      i. El Capitán, Jefe de Máquinas y Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que no presente informe por escrito ante las autoridades, en los casos de pérdida, naufragio, incendios, abordaje, varaduras o averías.

      j. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, que no presenten copia de los mencionados levantamientos.

      k. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico y que no notifiquen la finalización de las oras.

      l. Los dueños o responsables de lugares públicos o privados que obstaculicen el acceso al personal y autoridades de servicios públicos oficiales, en el cumplimiento de sus funciones.

      m. El capitán que incumpla con la obligación de dar alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto.

      n. El Capitán que no notifiquen de cualquier accidente de navegación ocurrido en el buque a su mando y el Piloto que lo asiste, al Capitán de Puerto.

      o. Los propietarios o responsables de buques y accesorios de navegación que se acerquen a las zonas de bañistas, playas o balnearios, que pongan en peligro la integridad física de las personas.

      p. Los buques que incumplan todo lo concerniente a salvarguardar la seguridad de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación.
    2. Infracciones graves:

    De cincuenta y una unidades tributarias (51 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT):
    • a. Los responsables de operaciones o actividades no autorizadas por la autoridad acuática.

      b. Los buques que fondeen en las zonas no habilitadas a tal fin sin el previo permiso de la Autoridad Acuática.

      c. Los buques que zarpen sin el permiso de la Autoridad Acuática.

      d. El capitán u oficiales que impidan la realización de las inspecciones al buque cuando así lo requiera la Autoridad Acuática.

      e. Los pasajeros que se nieguen a prestar asistencia cuando lo requiera el Capitán del buque.

      f. El Capitán de Buque Nacional que no informe al Cónsul Venezolano en puerto extranjero, de la arribada forzosa de su buque.

      g. Los buques que no hayan zarpado una vez cesado la causa o motivo de su arribada forzosa.

      h. Las personas u organismos públicos o privados que tengan conocimiento de cualquier accidente o siniestro marítimo y no lo reporten a la Autoridad Acuática.

      i. Los astilleros, varaderos fábricas de buques, fabricas de buques artesanales, talleres navales, empresa de reciclaje de buques, y similares, que ejecuten obras de construcción naval, modificaciones o reciclaje, que dejen de suministrar las especificaciones técnicas, el estudio de estabilidad, los cálculos estructurales y los planos de los buques.

      j. Los buques que incumplan con la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

      k. Quienes arrojen lastre, escombros o basura en aguas jurisdiccionales de Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.

      l. Quienes viertan aguas servidas provenientes de las comunidades costeras al lecho de los rios y demás espacios acuáticos.

      m. A las personas naturales o jurídicas que operen equipos de comunicaciones, de manera improcedente o en un lenguaje impropio.

      n. Los propietarios y responsables de buques deportivos, turisticos y de recreo que incumplan las ordenes e instrucciones de control de velocidad y seguridad dictados por la Autoridad Acuática,

      o. Los propietarios, armadores y responsables de buques deportivos, turisticos y de recreo que no posean la debida certificación para operar.

      p. Los Buques que presenten deficiencias en la aplicación y cumplimiento del Código de Gestión de la Seguridad y/o Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.

      q. EL incumplimiento de la obligación de mantener el estado del buque y de su equipo en condiciones de hacerse a la mar, sin poner en peligro la seguridad marítima o comprometer la integridad del medio marino.

      r. Quien constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques, accesorios de navegación e instalaciones mar adentro, construidos y en construcción y que no lo inscriban por ante el Registro Naval Venezolano.
    3. Infracciones muy graves:

    De ciento cincuenta y una unidades tributarias (151 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT):
    • a. Las personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados responsables de construcciones, instalaciones y modificaciones de éstas no autorizadas en áreas de la circunscripción acuática.

      b. El Capitán y Piloto que incumplan con la obligación de notificar al Capitán de Puerto de los accidente de navegación ocurridos en su circunscripción.

      c. Los capitanes o patrones de buques y accesorios de navegación que se encuentren navegando en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

      d. El buque que incumpla la limitación de tráfico de buques hacia y desde puertos venezolanos, que sea impuesta por el Ejecutivo Nacional.

      e. Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos y los diarios que exige esta ley y que se encuentren en Puertos Extranjeros.

      f. Los propietarios o armadores que dispongan la utilización de sus buques para un uso distinto al autorizado.

      g. Los buques que transporten pasajeros en número mayor a lo establecido por las correspondientes leyes, reglamentos y certificados.

      h. Los buques que permitan el transporte de pasajeros sobre cubierta.

      i. Los buques que permitan el embarque de personas enfermas o con impedimentos físicos que los dificulten para desenvolverse por sí mismos, o a menores de doce años (12) sin acompañantes.

      j. Los buques que permitan el embarque de personas y animales que puedan propagar cualquier enfermedad o epidemia.

      k. Los buques que incumplan con la obligación relativa a las provisiones de agua y víveres y espacios destinados a pasajeros.

      l. El Capitán del buque que no notifique a la Autoridad Acuática y demás autoridades locales, el conocimiento de un hecho delictivo a bordo.

      m. El Capitán del buque que no notifique a la autoridad consular competente y a las autoridades locales, las defunciones a bordo.

      n. Los tripulantes o pasajeros que en forma tumultuosa o indisciplinada efectúen reclamaciones al Capitán.

      o. El tripulante o pasajero que sea responsable de la falsa alarma, confusión o desorden a bordo.

      p. Los capitanes de buques nacionales que se nieguen a recibir sin causa justificada a los tripulantes venezolanos, abandonados en puertos extranjeros.

      q. Al Capitán del buque, Empresa Naviera, Agente Naviero que permita el embarco de personal extranjero en calidad de tripulante, supernumerario, o garantía, sin el debido permiso de la Autoridad Acuática y demás organismos competentes.

      r. Al Capitán, el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que en caso de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques, no presenten el informe circunstanciado sobre el suceso.

      s. Quienes descarguen, viertan o arrojen sustancias, materiales o desechos líquidos o sólidos, peligrosos o no, incluido el lastre, en aguas jurisdiccionales, incluidos los puertos, marinas deportivas, recreacionales, turisticas, fabricas de buques, varaderos, astilleros, radas y canales de navegación.

      t. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval, que incumplan las normativas ambientales indicadas en las Leyes y reglamentos.

      u. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que ceda o traspase la concesión o autorización, total o parcialmente, sin la previa autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

      v. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que efectúe prácticas desleales, ejerza o trate de ejercer posiciones de dominio o monopolio.

      w. Los entes prestadores del servicio de pilotaje, remolcadores y lanchaje que incumplan con la obligación de prestar servicio las veinticuatro (24) horas del día.

      x. Las compañías que practicasen sondeos, o levantamientos de planos de las costas, espacios insulares y acuáticos, sin autorización.

      y. Quienes dañen o deterioren medios o componentes del Sistema Nacional de Señalización Acuática.

      z. Quienes derramen hidrocarburos o sus derivados, aguas residuales de minerales, productos químicos u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en aguas jurisdiccionales, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.
    4. Infracciones gravísimas:
    • 1. Al buque que hiciere arribada forzosa sin que la Autoridad Acuática encuentre suficientemente justificada la misma; de quinientas unidades tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT).

      2. Al buque que incumpla la prohibición de transportar sustancias o productos explosivos, inflamables, corrosivos, peligrosos o contaminantes en buques destinados al tráfico de pasajeros; de quinientas unidades tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT).

      3. Al Capitán del buque que se haya negado sin justificación, a prestar asistencia a embarcaciones que se encuentran en peligro; de mil unidades tributarias (1.000 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      4. Al armador que incumpla las obligaciones relativas al marcaje de obstrucciones de canales o vías de navegación; de mil unidades tributarias (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).

      5. Al armador que incumpla la obligación de la remoción de la obstrucción en canales o vías de navegación; dos (2) unidades tributarias por cada unidad de arqueo bruto del buque causante de la obstrucción de canales o vías de navegación.

      6. Los Buques de Bandera extranjera que incumplan con la normativa nacional e internacional de quinientas unidades Tributarias (500U T) a mil Unidades Tributarias (1000UT).

      7. El Capitán que no permanezca en el Puente del buque a su mando durante la maniobra que realice el piloto oficial, de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)

      8. El armador, propietario, agencia naviera, compañía naviera que incumpla sus obligaciones de proteger los derechos de la gente de mar que empleen o contraten, de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) a diez mil (10.000 UT).

      9. Al importador o exportador que contravengan las disposiciones contenidads en la presente Ley relativas a la reserva de carga.
Artículo 301. Quienes incumplan las obligaciones relativas a construcción, mantenimiento, reparación, modificación, o reciclaje de buques, accesorios de navegación o instalaciones mar adentro, podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes sanciones:
  • 1. Mayores o iguales a ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150) UAB, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente de un mil (1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias, cuando el valor de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación o el reciclaje del buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro exceda de diez mil (10.000) unidades tributarias, se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.

    2. Mayores o iguales de ciento diez (110) UAB y menores de ciento cincuenta (150) UAB, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente de quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias, cuando el valor de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación o el reciclaje del buque o accesorio de navegación exceda de mil (1000) unidades tributarias, se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.

    3. Mayores o iguales de diez (10) UAB y menores de ciento diez (110) UAB, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias, cuando el valor de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación o el reciclaje del buque o accesorio de navegación exceda de quinientas (500) unidades tributarias, se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.

    4. Menores de diez (10) UAB, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, cuando el valor de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación o el reciclaje del buque o accesorio de navegación, exceda de cien (100) unidades tributarias, se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.


Artículo 302. Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, u otras sustancias contaminantes y/o material peligroso serán sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) unidades tributarias, el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, en la contaminación del medio acuático por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y instalaciones mar adentro.

Artículo 303. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de las infracciones indicadas en el artículo anterior darán lugar, además de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
  • 1. La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

    2. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
Artículo 304. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias, previstas en los dos artículos anteriores, se determinará en función de la consecuencia externa de la conducta infractora, el grado de negligencia o intencionalidad del infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de culpa de la infracción en un sentido atenuante o agravante.

Artículo 305. Los titulares, los poseedores de licencias, permisos o dispensas, los tripulantes y los poseedores de certificaciones y las empresas que constituyan la Industria Naval venezolana en ejercicio autorizadas o no, serán sancionados:
  • 1. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T) y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:
    • a. Al que intencionalmente apareciere como embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a bordo.

      b. Al Capitán del buque que permita que en el rol respectivo aparezca embarcado un titular, poseedor de licencia o tripulante sin que efectivamente se encuentre a bordo.

      c. A los pilotos que no cumplan con los requisitos que exige este Decreto Ley y su reglamento, para el ejercicio de sus funciones.

      d. Los institutos de educación náutica, públicos y privados que incumplan con los requisitos exigidos en este Decreto Ley.

      e. Las personas naturales o jurídicas que realicen inspecciones, sin estar debidamente certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

      f. Las personas naturales o jurídicas certificadas para realizar inspecciones que se les demuestre la presentación de informes de inspecciones, sin haberlas efectuado o que al haberlas efectuado, oculten, alteren o falseen datos o información.

      i. Las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente inscritas y autorizadas por el Instituto Nacional de lo Espacios Acuáticos. De igual forma, aquellas que no presenten los informes de actividades trimestrales establecidos en la presente ley, ni mantengan vigentes las fianzas correspondientes, ni enteren al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos el uno por ciento (1%) anual de sus ingresos brutos.
    2. Con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años a las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático que movilicen cargas en navegación de cabotaje o doméstica, en buques de bandera extranjera, sin la autorización correspondiente.

    3. Con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas (500 U.T.) unidades tributarias y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años:
    • a. A quienes desempeñen funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para ello.

      b. A quienes permitan en cualquier forma el desempeño ilegal de funciones o cargos a bordo de buques sin el debido título, licencia o permiso.

      c. A quienes ejerciendo el servicio de inspecciones tienen alguna relación contractual o intereses comunes con armadores, astilleros, agentes navieros y demás actividades conexas.
    4. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde dos (2) a diez (10) años:
    • a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros.

      b. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos construyan, modifiquen o reparen buques defectuosos que ocasionen accidentes en perjuicio de terceros.

      c. A quienes se desempeñen ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta.

      d. A quienes causen daños ecológicos en contravención a las normativas ambientales.

      e. A quienes a bordo de buques consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Una vez cumplida la suspensión, deberán presentar los exámenes médicos que demuestren su total desintoxicación, en el caso de que el afectado manifieste su intención de embarcarse.
    5. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde diez (10) años a treinta (30) años:
    • a. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

      b. A quienes en el ejercicio de las funciones que les faculta este Decreto Ley, causaren daños en forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, conforme a sentencia definitivamente firme.

      c. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causaren más de tres (3) accidentes con graves perjuicios a terceros.

      d. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, construyan, modifiquen o reparen más de tres buques defectuosos que ocasionen accidentes con graves perjuicios a terceros.
Articulo 306. Se sancionarán con la destitución de los cargos que ocupen, a los funcionarios públicos o empleados de los institutos públicos y empresas del Estado o dependientes de éste, que contravinieren los mandatos establecidos en esta Ley.

Artículo 307. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes de la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, impondrá las sanciones a que se refiere este título, ya sea por conocimiento directo de la acción u omisión, o por notificación debidamente documentada. Las sanciones que ameriten suspensión del ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en el presente Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.

Articulo 308. La liquidación y recaudación de las multas se hará según el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia

Artículo 309. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.

Se considerarán circunstancias agravantes:
  • 1. La incidencia y la reiteración.

    2. La condición de funcionario público del infractor

    3. La gravedad del perjuicio causado.

    4. La resistencia o reticencia en esclarecer los hechos.
Se consideran circunstancias atenuantes:
  • 1. No haber incurrido el infractor en falta que amerite la imposición se sanciones, durante el año anterior aquel en que se cometió la infracción.

    2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo.

    3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo su responsabilidad.
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, solo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes

Artículo 310. Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad Acuática, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 311. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
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