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Título V, Capítulo III | De las funciones

Publicado: Sab. 23ENE2010, 00:51
por ONSA/VE
Capítulo III
De las funciones

Artículo 289. Para ejercer las funciones a las cuales facultan los títulos y licencias, de la Marina Mercante, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante. Están exceptuados del cumplimiento de esta norma los Patrones Artesanales. En caso de ausencia comprobada de personal nacional de Oficiales titulados por la República, excepto el Capitán, previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá, cuando las circunstancias así lo exijan, otorgar Permiso Provisional válido por un (1) año a extranjeros titulados para efectuar funciones correspondientes a sus respectivos títulos.

Artículo 290. Los títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
  • 1. Capitán de Altura en la especialidad de navegación: para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo, en todos los mares.

    2. Primer Oficial de Navegación: para desempeñarse como oficial de navegación en buques de cualquier clase, en todos los mares; y mandar buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 UAB).

    3. Segundo Oficial de Navegación: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares o como Primer Oficial en buques cuyo arqueo bruto sea menor de tres mil unidades (3.000 UAB); y mandar buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de quinientas unidades (500 UAB) en todos los mares.

    4. Tercer Oficial de Navegación: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares.

    5. Jefe de Máquinas: para desempeñar el cargo de Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares.

    7. Primer Oficial de Máquinas: para desempeñar el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares; y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuyas máquinas propulsoras en potencia no exceda de cuatro mil Kilowatios (4.000 Kw).

    8. Segundo Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares o como Primer Oficial de Máquinas en buques cuyas máquinas propulsoras en potencia no exceda de cuatro mil Kilowatios (4.000 KW), para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios (750 Kw), en todos los mares.

    9. Tercer Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuyas máquinas propulsoras en potencia no exceda de trescientos cincuenta kilowatios (350 Kw), en aguas jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado doce (12) meses como Oficial de Máquinas.
Artículo 291. Los títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
  • 1. Capitán Costanero: para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto esté comprendido entre quinientas unidades (500 UAB) y tres mil unidades (3000 UAB), entre las zonas comprendidas entre los 0º 45` y 19° Latitud Norte y los 58° y 85° Longitud Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegación.

    2. Patrón de Primera: para ejercer el mando en buques cuyo arqueo bruto sea igual o inferior a quinientas unidades (500 UAB) que naveguen entre las zonas comprendidas entre los 0º 45` y 13° 30' Latitud Norte y los 60° y 72° Longitud Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores y para desempeñarse como oficial de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3000 UAB) que naveguen dentro de la zona señalada.

    3. Patrón de Segunda: para desempeñarse como oficial de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a ciento cincuenta unidades (150 UAB) en aguas jurisdiccionales de la República. Para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 UAB) en una circunscripción acuática, o buque, pesquero y de transporte de productos agrícolas menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una circunscripción acuática.

    4. Patrón Artesanal: para ejercer el mando de buques de tipo artesanal o primitivas, así como aquellas propias de las comunidades indígenas, campesinas y de pescadores ribereños, menores de veinticuatro metros (24 mts) de eslora, en una circunscripción Acuática específica.

    5. Jefe de Máquinas Costanero: para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques propulsados por motores cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de hasta tres mil (3.000 KW) y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 0º 45` y 19° 00’ y 13° 30' latitud Norte y 58º y 85° longitud Oeste y para desempeñarse como Oficial de Máquinas.

    6. Motorista de Primera: para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de que no exceda de setecientos cincuenta (750 KW) y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 0º 45`y 13, 30° latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para montar guardia de máquinas en buques que naveguen dentro de la zona señalada.

    7. Motorista de Segunda: para desempeñarse como Oficial de Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de quinientos kilowatios (500 KW) y desempeñarse como Jefe de maquinas en buques propulsados cuya potencia que no exceda de trecientas cincunta kilowatios (350KW) en una circunscripción acuática respectiva.
Artículo 292. Los títulos de Marina Mercante para la Actividad de Pesca facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
  • 1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando de buques pesqueros, de investigación pesquera o de entrenamiento pesquero sin límite de tamaño, en todos los mares.

    2. Oficial de Pesca: para desempeñarse como tal y dirigir faenas de pesca en buques pesqueros, de cualquier eslora en todos los mares y para ejercer el mando en buques pesqueros de investigación o de entrenamiento de pesca hasta veinticuatro metros (24 mts.) de eslora en todos los mares.

    3. Jefe de Máquinas de Pesca: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en buques pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad, sin límites de potencia en todos los mares.

    4. Oficial de Máquinas: para desempeñarse como tal en buques pesqueros, de investigación o de entrenamiento de pesca en todos los mares.
Artículo 293. Las licencias de la Marina Deportiva y Recreacional facultan para desempeñar las siguientes funciones:
  • 1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 UAB) de registro, en todos los mares.

    2. Licencia de Patrón Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buque deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 UAB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° latitud Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.

    3. Licencia de Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer el mando de buques de recreación y deportivos menores de cuarenta (40 UAB) dentro de una circunscripción acuática.

    4. Licencia de Patrón Deportivo de Tercera: Para ejercer el mando en buques de recreación y deportivos menores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) en una circunscripción acuática, hasta cuatro (4) millas tangenciales de la costa.
Artículo 294. Los titulares y poseedores de licencias, certificados, permisos o dispensas, refrendos que se refiere esta Ley, deberán presentar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el certificado médico marítimo que evidencie su aptitud física y mental para realizar las labores propias de sus respectivas funciones a bordo de buques. El reglamento regulará todo lo referente a este certificado.

Artículo 295. El Registro, expedición, renovación y copias certificas, de títulos, licencias, certificados, permisos o dispensas, referendos y la autorización y registro de Instituciones Náuticas causarán una tasa, en la forma siguiente:
  • 1. Título o licencia una unidad tributaria (1 UT.).

    2. Las Cédulas de Marino dos unidad tributaria (2 U.T.),

    3. Los permisos o dispensas al personal titular una unidad tributaria (1U.T.) y al personal extranjero diez unidades tributarias (10UT).

    4. Las legalizaciones, certificaciones de notas y copias certificadas de documentos una unidad tributaria (1 U.T.).

    5. La certificación de tiempo navegado expedido por las capitanías de puerto una unidad tributaria (1 U.T.).

    6. El registro y autorización de las Instituciones cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    7. Por la incorporación por cada curso de capacitación diez unidades tributarias (10 UT).

    8. Renovación del certificado de funcionamiento de instituciones náuticas cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    9. Por copia de documento de gente de mar una unidad tributaria (1U.T.)

    10. Por renovación una unidad tributaria (1U.T.).

    11. Otras actuaciones o solicitudes de gente de mar una unidad trbutaria (1UT).
Asimismo, quedan exceptuados de la expedición de los títulos los de Patrón Artesanal y los alumnos de una Escuela Náutica que realicen prácticas a bordo de cualquier buque de los señalados en esta ley. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante

Artículo 296. El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, es un gremio profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley y el Reglamento del Colegio.

Artículo 297. Podrán se miembros del Colegio de la Marina Mercante los poseedores de títulos de la Marina Mercante y de la Marina de Pesca. Están exceptuados del cumplimiento de este artículo los Patrones Artesanales.

Re: Título V, Capítulo III | De las funciones

Publicado: Sab. 23ENE2010, 01:41
por LGIS
ONSA escribió:Artículo 293. Las licencias de la Marina Deportiva y Recreacional facultan para desempeñar las siguientes funciones:
  • 1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 UAB) de registro, en todos los mares.

    2. Licencia de Patrón Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buque deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 UAB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° latitud Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.

    3. Licencia de Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer el mando de buques de recreación y deportivos menores de cuarenta (40 UAB) dentro de una circunscripción acuática.

    4. Licencia de Patrón Deportivo de Tercera: Para ejercer el mando en buques de recreación y deportivos menores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) en una circunscripción acuática, hasta cuatro (4) millas tangenciales de la costa.
En atención a la propuesta presentada por las autoridades, considero que su propuesta mejora la anterior, por lo que propongo el siguiente texto que hace más claro el fondo de las modificaciones iniciales; a saber:

Artículo 293. Las licencias de la Marina Deportiva y Recreacional facultan para desempeñar las siguientes funciones:
  • 1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 UAB) de registro, en todos los mares del mundo.

    2. Licencia de Patrón Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buque deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 UAB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° latitud Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.

    3. Licencia de Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer el mando de buques de recreación y deportivos menores de cuarenta (40 UAB) dentro de cualquiera de las circunscripciónes acuáticas.

    4. Licencia de Patrón Deportivo de Tercera: Para ejercer el mando en buques de recreación y deportivos menores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) dentro de cualquiera de las circunscripciónes acuáticas y hasta cuatro (4) millas tangenciales de la costa.

Re: Título V, Capítulo III | De las funciones

Publicado: Dom. 24ENE2010, 22:50
por jose1136
saludos compañeros, la verdad me parece bien la propuesta, pero seria bueno hacer el siguiente acotamiento, en la licencia de capitan de yate si hablamos en terminos legales seria bueno que inclulleran a los oceanos, quedando de la siguiente forma en todos los mares y oceanos del mundo, a su vez intentar negociar que a los patrones deportivos de segunda nos modifiquen de 40 toneladas, nos coloquen a 50 toneladas.
saludos compañeros
angel jose reyna.
patron deportivo de segunda.
telefono: 04126182811