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Título IV, Capítulo IX | Del Lanchaje

Publicado: Sab. 23ENE2010, 00:27
por ONSA/VE
Capítulo IX
Del Lanchaje

Artículo 228. El Servicio de Lanchaje para los Puertos de uso Público y Privado, es un servicio público, obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio estará sujeto al pago de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en unidades tributarias.

Artículo 229. El servicio de lanchaje podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión.

Artículo 230. Por el servicio de lanchaje, todo buque pagará una tarifa, la cual será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 231. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista en el artículo anterior. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 232. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar las tarifas por uso del servicio de lanchaje, antes de que el buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales que indiquen otra modalidad.