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Título IV, Capítulo VI | Servicio de Hidrografia...

Publicado: Sab. 23ENE2010, 00:19
por ONSA/VE
Capítulo VI
Del Servicio de Hidrografia, Oceanografia, Meteorologia y Cartografiado Náutico

Artículo 193. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico está integrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, quien administrará, supervisará y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar, supervisar, desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de cartografía náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos los espacios acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

Artículo 194. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico organizará la recolección y compilación de datos hidrográficos, oceanográficos y meteorológicos, siendo responsable por la publicación, difusión y mantenimiento de toda la información náutica necesaria para la seguridad de la navegación en los espacios acuáticos nacionales, incluyendo el servicio de la hora legal de la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, deberán consignar una copia de toda la documentación producto de estas actividades en el organismo competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa.

Artículo 195. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, publicará las cartas náuticas, derroteros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la normativa técnica vigente.

Artículo 196. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, podrá autorizar a entidades públicas o privadas y personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas náuticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 197. La publicación y distribución de planos batimétricos y documentación cartográfica náutica, que tenga relación de cualquier forma con los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, deberá ser verificada y certificada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, en caso contrario la misma se considerará nula y no producirá efecto alguno.

Artículo 198. No podrán practicarse sondeos, ni hacerse levantamientos de planos de las costas y espacios insulares y acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, sin la previa autorización de los organismos competentes.

Artículo 199. La administración del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico estará obligada a actualizar, según la normativa técnica vigente, el inventario de la totalidad de las cartas náuticas de los Espacios Acuáticos Nacionales.

Artículo 200. Toda edición de cartas náuticas será puesta en vigencia mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 201. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administración de datos en ayuda de los servicios indicados en esta Ley, tomará las medidas necesarias para asegurar que se proporcione la información hidrográfica, oceanográfica y de cartografía náutica, en forma oportuna, fidedigna y sin ambigüedades. A tales efectos se mantendrá estrecha coordinación con los organismos internacionales de las cuales la República forma parte y con otras organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad.

Artículo 202. El órgano prestador del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.