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Título IV, Capítulo II | De la Educación Náutica

Publicado: Sab. 23ENE2010, 00:10
por ONSA/VE
Capítulo II
De la Educación Náutica

Artículo 165. La Autoridad Acuática conjuntamente con el Ministerio con competencia en el nivel educativo de que se trate, diseñará los planes y programas de estudios que se impartan al personal de la Marina Mercante, Pesca, Deportiva y Recreacional, Ingenieria Naval y portuaria en todas sus modalidades de estudio y niveles, incluyendo la educación a distancia, y definirán los requisitos que deberán llenar las instituciones de educación náutica públicas y privadas, que comprende el sistema educativo venezolano, a los fines de la inscripción y autorización de funcionamiento.

Artículo 166. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de las instituciones de educación náutica, públicas y privadas, que comprende el sistema educativo venezolano. Así como de aquellas Universidades y Tecnológicos que dicten carreras vinculadas al Sistema Educativo venezolano de los Espacios Acuáticos. Las Universidades e Instituciones de Educación Náutica Nacionales, contarán con un representante del Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos en los Consejos que estos integren. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá fomentar la creación de carreras y cátedras en las Universidades y Tecnológicos públicos y privados orientados al desarrollo de los Espacios Acuáticos.

Artículo 167. Los Propietarios, Armadores, Fletadores u Operadores de Buques deben enrolar a bordo de sus buques a pasantes, alumnos o cursantes de las Instituciones de Educación Náutica debidamente registradas y autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 168. Los alumnos egresados de las Instituciones de Educación Náutica, estarán obligados a embarcarse en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano por un periodo no menor a dos (2) años, en caso de ausencia comprobada de buques de bandera nacional, la Autoridad Acuática emitirá la dispensa o permiso correspondiente.

Artículo 169. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias, dispensas, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia. El Estado, a través de la Autoridad Acuática, reconocerá los títulos académicos que otorgen y expidan las Universidades e Instituciones de Educación Náutica, de acuerdo con los convenios internacionales y las leyes que rijan la materia.