Título III, Capítulo VII | De los Buques Nacionales
Publicado: Vie. 22ENE2010, 23:56
Capítulo VII
De los Buques Nacionales
Artículo 135. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 136. Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
De los Buques Nacionales
Artículo 135. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Artículo 136. Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
- 1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.
2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.
3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros.
4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.
5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.
6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario.