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Título III, Capítulo VI | Publicidad Registral...

Publicado: Vie. 22ENE2010, 23:54
por ONSA/VE
Capítulo VI
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes

Artículo 131. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 132. Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales, además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.

Artículo 133. En los casos cuando se deba mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se verificará directamente en los documentos originales o en sus copias certificadas.

Artículo 134. Los asientos regístrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son públicos y por lo tanto los particulares tienen derecho al acceso inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los asientos que se lleven, así mismo el registrador está obligado a suscribir las constancias del asiento en los documentos acompañados bajo la responsabilidad de su firma, llevar el registro con las formalidades establecidas en la ley utilizando formatos compatibles con sistemas de micropelículas, archivos electrónicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.