Título III, Capítulo III | Inscripción de Títulos y Otros...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
Reglas de la sala
El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título III, Capítulo III | Inscripción de Títulos y Otros...

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Capítulo III
Inscripción de Títulos y Otros Documentos

Artículo 117. Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales expresados en los artículos anteriores, deberá indicarse:
  • 1. Datos de identidad del interesado o razón social.

    2. En caso de buques, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y número de matrícula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre, bandera, arqueo, principales características y dimensiones.

    3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse copia certificada del auto que decretó la medida ordenada.
Artículo 118. La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:
  • 1. El que transmita el derecho.

    2. El que lo adquiera.

    3. El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.

    4. El que tenga interés directo en asegurar el derecho que deba inscribirse.

    5. La Autoridad Judicial.
Artículo 119. Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripción en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos que fueren declarados judicialmente nulos.

Artículo 120. El Registro Naval Venezolano examinará la legalidad de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos regístrales y podrá proceder según el caso, a:
  • 1. Inscribir el documento.

    2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera decisión judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días, si el defecto de los documentos fuere subsanable. En este caso, el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días aquí establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.
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