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Título III, Capítulo I | Generalidades

Publicado: Vie. 22ENE2010, 23:38
por ONSA/VE
Título III
Del Registro Naval Venezolano

Capítulo I
Generalidades

Artículo 99. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá un Registro Naval Venezolano en sede central y en cada circunscripción acuática. Cuando la cantidad de operaciones no justifique el funcionamiento de una Oficina de Registro Naval en una determinada circunscripción acuática, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá transferir su competencia territorial a otra circunscripción.

Artículo 100. Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador quien será responsable del funcionamiento de su dependencia, y contará a su vez con un registrador auxiliar cuando sea requerido. El Registrador y el registrador auxiliar serán designados por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y administrativamente. El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 101. Para ser Registrador Naval, se requiere:
  • 1. Ser venezolano.

    2. Mayor de 30 años.

    3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo.

    4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.
Artículo 102. Le corresponde al Registrador Naval:
  • 1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de propiedad estatal de uso público, privado y comercial.

    2. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de propiedad privada independientemente de su uso.

    3. Llevar el registro definitivo y provisional de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro construidas y en construcción que pertenezcan al registro nacional.

    4. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro en construcción que pertenezcan al registro nacional.

    5. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de matricula nacional.net

    6. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y gravar el buque, accesorio de navegación y las instalaciones mar adentro registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial.

    7. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques, accesorio de navegación y las instalaciones mar adentro de matrícula nacional, así como de extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

    8. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de matricula nacional, así como de extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

    9. Llevar el control administrativo de los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización sobre los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro.

    10. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o verificación de clase, de los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro inscrito en el Registro Naval Venezolano.

    11. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

    12. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos en el registro.

    13. Las demás que establezca la ley.
Artículo 103. Los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro destinados a un servicio público y perteneciente a los estados, municipios y otros organismos públicos, deberán inscribirse en el Registro Naval Venezolano, y cumplir con las disposiciones establecidas en la ley en materia de seguridad de la navegación, cuya inscripción no causará pago.

Artículo 104. Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos por que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra limitación sobre el dominio de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro construidos y en construcción.

Artículo 105. A los efectos de la inscripción de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro en el Registro Naval Venezolano, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Artículo 106. En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede central del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se inscribirán los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro construidos y en construcción, de mayor o igual a quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB), así como los actos o documentos a los que se refiere el artículo anterior y conservará el duplicado de los asientos registrales que se realicen en los registros de cada una de las circunscripciones acuáticas. El Registro Naval Venezolano, ubicado en la sede central coordinará y verificará que los registros navales de las circunscripciones acuáticas cumplan con los requisitos y requerimientos de registro de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro establecidos en la presente Ley.

Artículo 107. En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripción acuática, se inscribirán los buques construidos y en construcción, menor de quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB). Así como los actos o documentos a los que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 108. De los asientos regístrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales Venezolanos se remitirá en copia electrónica y física al Registro Principal, ubicado en la sede central del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 109. Las solicitudes de registro deberán consignarse por escrito debiéndose cancelar, además, los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en esta Ley. Dichos derechos deberán pagarse antes o en el momento de su otorgamiento. Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 110. Al solicitar la inscripción de un buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro en el respectivo Registro Naval, el o los propietarios, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre el buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones técnicas, los planos del buque y los demás documentos técnicos que establezca el el reglamento respectivo. Además deberá acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción y seguridad presentando el Documento de Construcción, cuando aplique. Cuando se solicite el registro de un buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro de bandera extranjera, deberá presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país donde estaba registrado el buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro en donde conste que el buque ha sido dado de baja o suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su nuevo registro. Todo buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro será objeto de una inspección, efectuada por un Inspector Naval adscrito a la Autoridad Acuática en libre ejercicio de la profesión o de una organización reconocida, designado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, antes de su inscripción en el Registro Naval Venezolano o cuando sea pertinente. Los buques con diez (10) años o más de construcción serán objeto de una inspección especial, en los términos y condiciones que determine la ley.

Artículo 111. La inscripción de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro y demás actos relativos a ellos que requieren de esta formalidad, se efectuará en un Protocolo Único en el cual estarán insertos:
  • 1. Registro de buques y accesorios de navegación

    2. Registro de buques y accesorios de navegación en construcción.

    3. Registro de hipotecas navales, gravámenes y prohibiciones.

    4. Registro de buques y accesorios de navegación arrendados a casco desnudo.

    5. Registro de buques y accesorios de navegación bajo arrendamiento financiero.

    6. Registro de instalaciones mar adentro.

    7. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro Naval Venezolano.
Artículo 112. Inscrito el buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro en el Registro Naval Venezolano éste será venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale esta Ley. El armador del buque será la persona natural o jurídica cuya identificación se exprese en el documento inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario.

Artículo 113. Para que puedan constituirse hipotecas u otros gravámenes sobre buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro en construcción estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro Naval Venezolano. Aquellos cuya construcción se realice en el país deberán presentar la autorización de construcción que otorga el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para lo cual se le otorgará un registro provisional de construcción.

Artículo 114. Finalizada la construcción del buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro, el propietario deberá solicitar su inscripción definitiva, en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio el registro provisional de construcción y asentará una nueva inscripción donde se incluyan todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.

Artículo 115. Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque, accesorio de navegación o instalaciones mar adentro y su suspensión no requerirán de inscripción en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser así mismo, notificadas a la Autoridad Acuática.

Artículo 116. El Registro Naval Venezolano se regirá por las disposiciones de la presente Ley y demás Leyes aplicables.