Título II, Capítulo IX | De la Arribada Forzosa, los...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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ONSA/VE
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Título II, Capítulo IX | De la Arribada Forzosa, los...

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Capítulo IX
De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegacion, siniestros y sucesos marítimos y el Salvamento

Sección primera
De la arribada forzosa

Artículo 70. El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer en forma escrita dentro de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto ante el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 71. Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripción nacional, deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de dicho zarpe.

Artículo 72. Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:
  • 1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería que impida al buque continuar navegando sin peligro.

    2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que requiera asistencia médica no disponible a bordo.

    3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida la continuación
Artículo 73. En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque, luego de esta, efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque relatará mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de navegación, con todos sus pormenores, la causa de la arribada. El Capitán de Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.

Artículo 74. En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto procederá a tomar declaraciones de la tripulación del buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguación resultare que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que habiéndola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando en todo caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.

Artículo 75. En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria oportunamente, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del Capitán de Puerto para los efectos consiguientes. El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa de la arribada y para el momento del zarpe el capitán del buque debe presentar un informe detallado sobre las causas de la arribada forzosa.

Seccion Segunda
De los accidentes, siniestros y sucesos marítimos, de la búsqueda y el salvamento

Artículo 76. La búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y será coordinado y supervisado por la Autoridad Acuática en los términos y condiciones que establece la ley, y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.

Artículo 77. A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.

Artículo 78. Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.

Artículo 79. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.

Artículo 80. El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.

Artículo 81. Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques y aeronaves.

Artículo 82. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.

Artículo 83. La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos propios de la seguridad y operatividad del buque, sino también a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo incumplimiento no solamente ocasionará la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes, sino también la suspensión de patentes y licencias que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la medida.

Artículo 84. El Estado deberá mantener los canales de navegación en condiciones adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.

Artículo 85. Los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepción eficiente por los navegantes.

Artículo 86. La Autoridad Acuática, establecerá un sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro, efectivo, permanente, continuo e interrumpido, que cubra al espacio acuático nacional.

Artículo 87. La Autoridad Acuática establecerá un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, de conformidad con la ley que regula la materia, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así como la difusión de las características y causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición de los mismos.

Artículo 88. El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 89. En caso de pérdida, naufragio, incendio, hundimiento, abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán y cualquier otro miembro de la tripulación, está obligado a presentar por escrito la protesta de mar y un informe sustanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arribo a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes. La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de auténtico. En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática de un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto, informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto.

Artículo 90. En los mismos casos a que se contrae el artículo anterior, la Autoridad Acuática tomará las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque, e iniciará y realizará las averiguaciones correspondientes.

Artículo 91. La Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo actuado.

Artículo 92. En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente, siniestro o suceso marítimo, ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, la Autoridad Acuática lo comunicará en forma expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.

Artículo 93. Los capitanes de buques nacionales deberán recibir a bordo, de acuerdo con los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de Venezuela. También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el número total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del buque. Quedan exonerados de esta obligación cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Seccion tercera
De la obstrucción de vías o canales de navegación

Artículo 94. La obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura, encallamiento de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:
  • 1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.

    2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegación; la marca debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación, preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación nocturna, asegurándose que la marca se mantenga.

    3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos del peligro en el área general en caso de no localizar los restos.

    4. Remover el buque con sus restos en forma expedita y diligente, en el lapso que acuerde la Autoridad Acuática y el armador o su representante, en el caso de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijará de oficio.

    5. Rembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro, patrullaje o vigilancia de la zona y la remoción del mismo.
Artículo 95. La obstrucción de una vía o canal de navegación por protestas o hechos provocados de manera intencional serán sancionados de acuerdo a la ley.

Sección cuarta
De la prevención de la contaminación y daño ambiental

Artículo 96. El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o vertimiento, descarga de cualquier material sólido o líquido susceptible de contaminar el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se deriven de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.

Artículo 97. El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que rigen la materia.

Artículo 98. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, los buques de despacho o zonas acuáticas de transferencia de hidrocarburos o sus derivados y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
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