Título II, Capítulo VI | De la Utilizacion de los Buques

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título II, Capítulo VI | De la Utilizacion de los Buques

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Capítulo VI
De la Utilización de los Buques

Sección primera
De la utilización de los buques en general

Artículo 44. El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.

Artículo 45. A los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley. Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque, los accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro, requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes.

Artículo 46. Los buques, accesorios de navegación y las motos acuáticas, inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil, en los términos que determine la ley. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido. Los buques de las comunidades indígenas, de construcción primitiva y los que estén dedicados a la pesca artesanal, no están obligados a obtener dicha póliza. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual de protección indemnización. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

Sección Segunda
De la Reserva de Carga

Artículo 47. El Estado con el fin de proteger y contribuir con el desarrollo el Sector Acuático Nacional, establece la reserva de carga para su transporte en los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.

Artículo 48. Toda importación que efectúe un órgano cualquiera del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, Instituto Público, Empresa del Estado y en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aporte de capital en forma directa, deberá ser transportada en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que sean propiedad de empresas en las cuales el Estado Venezolano tenga participación decisiva, o de empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela, cuyo capital pertenezca, en un porcentaje no menor del cincuenta y uno por ciento (51%), a personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana.

Artículo 49. Las personas jurídicas de carácter privado que efectúen exportaciones e importaciones de carga general deberán transportar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las mismas en los buques a que se refiere el artículo anterior. Igualmente procederá en el caso de importaciones o exportaciones realizadas por cualquier ente de carácter público o privado con respecto al transporte de hidrocarburos y sus derivados, del mineral de hierro, trigo y otras cargas a granel. Los porcentajes de reservas de carga general se computarán en razón del valor de los fletes de las mismas. La reserva aquí establecida no podrá representar un diferencial de fletes superior al diez por ciento (10 %) del flete corriente en el mercado. El Ejecutivo Nacional queda facultado para establecer los mecanismos de control y adoptar las medidas pertinentes en aplicación de esta Ley.

Artículo 50. En el comercio bilateral entre puertos situados en la República Bolivariana de Venezuela, con otro país, los buques de bandera de ese país tendrán derecho a transportar el mismo porcentaje a que se refiere el artículo anterior. Cuando existan buques de terceros países, éstos tendrán derecho a participar en el 20%, en los fletes y el volumen del tráfico generado en esa ruta, siempre que en el país de su bandera se otorgue igual o equivalente tratamiento a los buques nacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 51. En caso de inexistencia de buque nacional disponible para efectuar el transporte de las cargas reservadas establecido en esta Ley, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, autorizará su transporte en otros buques. A tal efecto, implantará un mecanismo automatizado breve y expedito, mediante la utilización de recursos informáticos adecuados, para el otorgamiento de dicha autorización.

Sección tercera
Del transporte de pasajeros

Artículo 52. En el transporte de pasajeros níngun buque podrá excederse en número mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o los que establezca la ley. El capitan de puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando el buque no reuna las debidas condiciones de seguridad, calidad y alojamiento.

Artículo 53. En los buques de pasaje se permitirá el transporte de pasajeros en cubierta cuando éste tenga fines turísticos, recreativos o de paseo, debiendo llevar sobre dicha cubierta, en una altura conveniente, la cobertura o protección necesarias para el apropiado resguardo de la intemperie a los pasajeros. Cuando se trate de otros buques que por su destinación no sean objeto de llevar pasajeros, se permitirá el transporte de pasajeros en cubierta solo en caso de urgencia.
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