Título II, Capítulo IV | De los certificados

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título II, Capítulo IV | De los certificados

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Capítulo IV
De los certificados

Sección Primera
De los certificados y documentación exigibles

Artículo 24. Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, mayores de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), deberán llevar a bordo en original, según su uso, los siguientes documentos:
  • 1. Patente de Navegación.

    2. Certificado Internacional de Arqueo.

    3. Certificado Internacional de Francobordo.

    4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.

    5. Certificado de Tripulación Mínima.

    6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.

    7. Libro de Registro de Hidrocarburos.

    8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.

    9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.

    10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.

    11. Rol de Tripulantes.

    12. Certificado de Seguridad de Construcción.

    13. Cualquier otro certificado que establezca la normativa nacional e internacional.
Artículo 25. Los buques de carga mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior, los siguientes certificados y documentos, en cuanto sea aplicable:
  • 1. Certificado de Seguridad del Equipo para Buques de Carga.

    2. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.

    3. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.

    4. Libro de Registro de Basura.

    5. Licencia de Radio.

    6. Cualquier otro certificado que establezca la normativa nacional e internacional.
Artículo 26. Todo buque mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), que transporte sustancias químicas a granel, inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán llevar además de los certificados exigidos para los buques en los artículos precedentes, los siguientes certificados y documentos:
  • 1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.

    2. Libro de Registro de Carga.

    3. Cualquier otro certificado que establezca la normativa nacional e internacional.
Artículo 27. Todo buque quimiquero mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, deberá llevar además de los certificados enumerados en los artículos precedentes de esta Ley, el certificado siguiente:
  • 1. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.

    2. Libro de Registro de Carga.

    3. Manual de Arreglo y Procedimiento.

    4. Cualquier otro certificado que establezca la normativa nacional e internacional.
Artículo 28. Todo buque gasero mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberá llevar además de los certificados exigidos en los artículos precedentes y para los buques de carga, los certificados y documentos siguientes:
  • 1. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a granel.

    2. Libro de Registro de Carga.

    3. Manual de Arreglo y Procedimiento.

    4. Cualquier otro certificado que establezca la normativa nacional e internacional.
Artículo 29. Todo buque petrolero y de carga que transporte mas de dos mil (2000) Toneladas de Hidrocarburos a granel como cargamento, además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberá llevar el certificado de seguro u otra garantía financiera, relativa con la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

Artículo 30. Los buques de pasaje mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB) deberán llevar además de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:
  • 1. Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.

    2. Plan de colaboración sobre búsqueda y salvamento.

    3. Sistema de apoyo para la toma de decisiones por el capitán.
Artículo 31. Todo buque de pasaje de gran velocidad mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán llevar además de los certificados exigidos en los artículos precedentes que le sean aplicables, los siguientes certificados y documentos:
  • 1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.

    2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.
Artículo 32. Todo buque mayor de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale la ley; un Diario de Navegación y Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados por un Capitán de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular competente. Para que los diarios sean autorizados y renovados por parte del Capitán de Puerto se requiere del solicitante pago de una tasa al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de la siguiente manera:
  • a. Para los buques mayores o iguales a ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), se pagará por cada libro diez unidades tributarias (10 U. T.) en los casos de los Libros de Roles, Diario de Navegación y Puerto, Diario de Máquinas y Libro de Registro de Hidrocarburos.

    b. Para los buques menores a ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), se pagará por cada libro cinco unidades tributarias (5 U. T.), en los casos de los Libros de Roles, Diario de Navegación y Puerto, Diario de Máquinas y Libro de Registro de Hidrocarburos. Quedan exceptuados de esta obligación los buques artesanales y de construcción primitiva. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 33. Los buques entre cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB) y ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán obligados a tener a bordo:
  • 1. La Licencia de Navegación.

    2. El Certificado de Arqueo Nacional.

    3. Certificado de Seguridad de Navegabilidad.

    4. El rol de tripulantes, de ser el caso.

    5. La lista de pasajeros, de ser el caso.

    6. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.

    7. Un sólo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los Diarios de Navegación, Puerto y Máquinas.

    8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales dependiendo de su destinación.

    9. Los demás que le exija la ley.
Artículo 34. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), estarán obligados a tener a bordo la Licencia de Navegación.

Artículo 35. Los Capitanes de Puerto en sus respectivas circunscripciones acuáticas, deberán elaborar periódicamente, campañas informativas tendentes a la concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad acuática y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), con el propósito de garantizar la seguridad de la navegación y de la vida en los espacio acuáticos.

Artículo 36. El reglamento desarrollará lo referente a la documentación que deberán portar todos los buques señalados en los artículos precedentes.

Seccion segunda

Del arqueo de buques

Artículo 37. Los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de su registro; los demás presentarán el certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley. Los buques cuya eslora sea menor a veinticuatro (24) metros, serán arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo Nacional. Los buques de eslora igual o mayor a veinticuatro (24) metros serán arqueados de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques. Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 UAB), no se les expedirá certificado de arqueo. Todo buque será objeto de arqueo, el cual se realizará mediante la inspección que establece el artículo anterior. En caso que el arqueo resulte menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), quedará exceptuado de la cancelación de la inspección del cálculo del arqueo.
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