Página 1 de 1

ONSA/Circ. Núm. 0029 | AVISO DE SEGURIDAD a los navegantes

Publicado: Jue. 25MAR2010, 04:47
por ONSA/VE
ONSA, CARACAS - VE
ONSA/Circ. Núm. 0029 [rev. 3] – 24MAR2010
ASUNTO
: AVISO DE SEGURIDAD a los navegantes
[DEL ZARPE, RECEPCIÓN Y DESPACHO DE BUQUES DE RECREO]
La Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos de Venezuela -ONSA A.C.- a solicitud de miembros de la Organización y de miembros de la Marina Deportiva Nacional, en vista de la situación que se ha presentado con relación al Zarpe, Recepción y Despacho de buques de recreo, solicitó por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en su carácter de Administración Acuática Nacional, una aclaratoria en cuanto a la exigencia o no, del permiso de zarpe para buques de recreo o para aquellos que naveguen dentro de una circunscripción acuática, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 (ahora Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014).
  • Artículo 38°: Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la Autoridad Judicial.

    Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegación.

    Artículo 39°: El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitará por escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe, salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen navegación doméstica no requerirán del despacho aduanero.

    En cada circunscripción acuática, los buques exceptuados de solicitar permiso por escrito para zarpar, deberán comunicar a la Autoridad Acuática antes de salir a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente:
    • 1. Los motivos del zarpe.
      2. La hora en que estime zarpar.
      3. La hora y lugar en que estime atracar.
      4. El número de personas que lleva a bordo.

    Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción de sangre.
En este sentido y mediante la comunicación Núm. INEA/PRE/N° 1147 de fecha 09JUL2009, el INEA como órgano de Administración Acuática y en ejercicio de su Autoridad, respondió lo siguiente:
  • “1. Cuando las embarcaciones deportivas zarpan y operan dentro de su circunscripción acuática, deben registrar su zarpe en la Marina Deportiva a través del Comodoro e informar a la Capitanía de Puerto correspondiente, …(Omissis)… y reportar el arribo de la embarcación.”

Adicionalmente y:
  • CONSIDERANDO que de conformidad con el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado mediante Decreto Nº 1.748 de la Gaceta Oficial Nº 36.169 de fecha 19/03/1.997, en su artículo 19, numeral 3, se establece que los Clubes Náuticos deberán “tener un Comodoro, que tendrá a su cuidado las relaciones de la entidad con la autoridad marítima; deberá ser titular de Marina, preferentemente de la Marina Deportiva y miembro del Club.”

    CONSIDERANDO que de conformidad con el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado mediante Decreto Nº 1.748 de la Gaceta Oficial Nº 36.169 de fecha 19/03/1.997, en su artículo 19, numeral 4, parágrafo único, se establece que “cada mes, los clubes Náuticos deberán remitir a la capitanía de Puerto la relación de nuevas embarcaciones adscritas al Club.”

La ONSA exhorta:
  • 1. A las Marinas Deportivas
    • a. A acatar las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 (ahora Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014) y ajustadas a las consideraciones de la Administración Acuática, emitidas en su comunicación Núm. INEA/PRE/N° 1147 del 09JUL2009; de no exigir un "permiso de zarpe" a los buques de recreo, sino el registro o notificación respectiva.

      b. A tener al día y siempre disponible, un Cuaderno de Zarpes para que asienten allí el zarpe o salida de las embarcaciones de recreo o deporte que, bien sea por vía radiofónica o personalmente, así lo participen o registren. De esta manera la Marina o Club y a través de su Comodoro puede a su vez incluir dichos datos en su informe mensual, a la Autoridad Acuática de la circunscripción.

      c. Procurar la instalación de equipos de grabación radiofónica, con el objeto de resguardar las comunicaciones realizadas en el servicio móvil marítimo entre ésta y las embarcaciones respectivas, como parte probatoria en el cumplimiento de la Ley según corresponda.
    2. A los Patrones o Capitanes de los buques de recreo:
    • a. A llevar a bordo todo el equipo de Seguridad Marítima requerido por la normativa vigente y el recomendado por la ONSA en el D-SM1 (folleto contentivo del Equipo de Seguridad Marítima a bordo de buques de recreo);

      b. Registrar su zarpe, a través del Comodoro de la Marina o Club, antes de salir a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente (no es un permiso escrito). Dicha notificación deberá contener:
      • i. Los motivos del zarpe.
        ii. La hora en que estime zarpar.
        iii. La hora y lugar en que estime atracar.
        iv. El número de personas que lleva a bordo.
      c. Comunicar su zarpe a la Autoridad Acuática, bien sea por vía radiofónica o personalmente;

      d. Reportar el arribo de su embarcación a la Marina o Club náutico respectivo, bien sea por vía radiofónica o personalmente.
    3. A las Capitanías de Puerto:
    • a. A mantener las 24 horas, guardias de radio en el servicio móvil marítimo (al menos en el canal 16VHF y 2182.0 HF/BLU).

      b. A llevar un registro escrito o radiofónico, con el objeto de resguardar las comunicaciones realizadas en el servicio móvil marítimo entre ésta y las demás estaciones de radio de su circunscripción, como parte probatoria en el cumplimiento de la Ley según corresponda.
En cuanto al zarpe de buques de recreo hacia otras circunscripciones acuáticas, en la comunicación Núm. INEA/PRE/N° 1147 de fecha 09JUL2009, el INEA como órgano de Administración Acuática, también realizó consideraciones que están relacionadas con el tipo de licencia para el mando de buques de recreo; a saber:
  • “2. Si las embarcaciones deportivas van a zarpar para navegar fuera de la circunscripción acuática, se presentan las siguientes consideraciones:
    • a. Si la embarcación tiene a bordo un Patrón de Segunda o de Tercera, anuncia su zarpe y destino a la Capitanía de Puerto respectiva y al arribar a otra circunscripción acuática, deben reportarse a la Capitanía de Puerto respectiva. Posteriormente, si la embarcación va a navegar dentro de esa circunscripción, debe solicitar el zarpe ante el Capitán de Puerto, respectivo.”(Sic.)

      b. Si la embarcación lleva a bordo un Capitán de Yate, al zarpar de la Marina Deportiva reporta a la Capitanía de Puerto y al arribar a la otra circunscripción acuática notifica a la Capitanía de Puerto respectiva, igualmente deberá notificar si se dispone a navegar posteriormente dentro de esa misma circunscripción Acuática.” (Sic.)
    • NOTA: cabe destacar que el numeral 2b, aplica igualmente para Patrones Deportivos de Primera.
CONSIDERANDO que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 (ahora Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014), en su artículo 282, numerales 3 y 4, establecen que la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y de Tercera facultan para la navegación en la circunscripción acuática en donde éstas fueron otorgadas; y

CONSIDERANDO que de conformidad con la normativa que regula la materia, las licencias de Patrón Deportivo de Segunda y de Tercera, son otorgadas por el Capitán de Puerto de cada circunscripción acuática;
  • SE ENTIENDE que el otorgamiento de un permiso de zarpe por parte del Capitán de Puerto o del Comodoro de una Marina o Club de una circunscripción acuática, a un buque al mando de una persona con Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o de Tercera, emitida por otra Capitanía de Puerto, constituiría una forma temporal de homologación, certificación o reconocimiento tácito por parte de la Administración Acuática, de dicha Licencia para navegar en aguas de esa circunscripción acuática.
En cuanto al Despacho de buques, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 (ahora Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153 de fecha 18 de noviembre de 2014), señala expresamente en su artículo 39, que “Los buques que efectúen navegación doméstica no requerirán del despacho aduanero.”

Finalmente, cuando existan situaciones excepcionales (prohibiciones o restricciones especiales pero limitadas en el tiempo) para el zarpe o la navegación en cualquiera de las Circunscripciones Acuáticas, éstas se establecerán mediante Providencias Administrativas o Circulares, que indicarán tales procedimientos; sin perjuicio de los derechos expresamente otorgados en la Ley eiusdem, en cuando a la no obligatoriedad del "Permiso de Zarpe" ni del "Despacho Aduanero" para los buques así exceptuados.
--

REF: INEA/PRE/N° 1147 de fecha 09JUL2009