ONSA/Circ. Núm. 0005 | COMENTARIOS Ley General de Marinas...

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ONSA/Circ. Núm. 0005 | COMENTARIOS Ley General de Marinas...

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ONSA, CARACAS - VE
ONSA/Circ. #0005 - 18 0000Q NOV2001
ASUNTO: COMENTARIOS
[Ley General de Marinas y Actividades Conexas]

REF: Opine sobre la Ley en el Foro de Discusión [ haciendo click aqui ]

La Organización Nacional de Salvamento & Seguridad Marítima de los espacios Acuáticos de Venezuela, A.C., aplaude la labor realizada por todos los entes que han intervenido en el desarrollo del marco jurídico relacionados con los espacios acuáticos, en virtud de la necesidad imperante en renovar y establecer nuevas medidas que contribuyan a la reactivación de la Marina Nacional; si bien es cierto, que en todos estos procesos no se pueden ver complacidas en un 100% a todas las partes, al final quien efectivamente se favorece es Venezuela como nación, tomando en cuenta que hasta hacía pocos días, Leyes que databan de 1.944 todavía regulaban nuestro marco jurídico, así como el carácter perfectible que tiene todo instrumento legal en el futuro.

Venezuela por su posición geográfica y extensión acuática, es un país marítimo por excelencia, sin embargo definitivamente hasta ahora no hemos aprovechado esta gran riqueza.

Ahora pues, con la nueva Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la Ley General de Marina y Actividades Conexas y demás instrumentos legales, el Estado presenta las nuevas políticas que deberán satisfacer las necesidades desde distintas ópticas tales como: el Comercio, la Seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, entre otras.

En este sentido llamamos a la atención de todos las partes involucradas en los espacios acuáticos, a que conozcan y analicen con detenimiento, todas esta leyes y en especial la Ley General de Marina y Actividades Conexas, la cual con más de 300 artículos y disposiciones, regula como nunca antes nuestra actividad.

A continuación , comentaremos algunas áreas a las que hace referencia la Ley General de Marina y Actividades Conexas, a saber:

1. TÍTULO I - Disposiciones Generales
  • a. En cuanto al concepto anterior de Marina Mercante y Marina de Guerra - Armada - se amplió a Marina Nacional, integrando en consecuencia a los Buques de la Fuerza Armada, la Marina Mercante, la Marina de Pesca, la Marina de Turismo, la Marina Deportiva, la Marina Recreativa y la Marina de Investigación; toda esta clasificación de Marinas, que también se aparecen como componentes individuales.

    b. Se crea el concepto de Actividades Conexas, considerando así las siguientes: (1) la industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y desguace de buques; (2) las portuarias y de marinas, así como su infraestructura; (3) el pilotaje, remolcadores y lanchaje; (4) el diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología; (5) las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos; (6) las navieras de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo; (7) los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales; (8) la Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.

    c. Todo lo relacionado con la materia acuática - aplicación de la Ley (Law Enforcement) - incluyendo las construcciones, modificaciones y operaciones legales de cualquier índole y hasta 80m medidos desde la costa o ribera y desde la línea de más alta marea o crecida en el caso de los ríos navegables, son competencia de la Autoridad Acuática, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio de Infraestructura conforme a la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.
2. TÍTULO II, Capítulo I - De la Autoridad y de la Administración Acuática
  • a. El ejercicio de la Autoridad Acuática se realizará a través de las Capitanías de Puerto y sus respectivas Delegaciones, en la persona de un funcionario de libre nombramiento y remoción, denominado Capitán de Puerto, quien será Venezolano y como novedad a la anterior legislación, éste deberá tener el Título de Capitán de Altura.

    b. Entre las funciones del Capitán de Puerto se encuentran: (1) coordinar, controlar y supervisar todo lo relativo a la seguridad, la sanidad marítima y la prevención de la contaminación del mar; (2) aplicación de las multas; (3) coordinar con las autoridades competentes las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático; (4) conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación de la Junta de Investigación de Accidentes. Todo los anteriormente citado en el ámbito de su competencia.

    c. La organización, control, supervisión y administración de los servicios de Bomberos Marinos y de Policía Marítima, le corresponde a la Autoridad Acuática y comprende las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros, así como las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, prevención de la contaminación, la seguridad de las playas y áreas bajo competencia de cada circunscripción acuática.

    d. A la Policía Marítima, se le asigna un carácter de policía de investigaciones penales, con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en aguas territoriales, interiores y en lo que se conoce como Franja Marítima - ahora 80m de la costa o ribera hacia tierra - .

    e. Se establece claramente que el órgano que rige la Autoridad Acuática, ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales.
3. TÍTULO II, Capítulo II - De los Buques
  • a. El buque, se define como toda construcción flotante, apta para navegar por agua. Esperamos que la Ley y sus Reglamentos, debido al carácter amplio de buque, establezcan excepciones especiales a construcciones tales como el caso de "buques" de radio control por ejemplo.

    b. Los buques se clasifican de la siguiente forma (1) De acuerdo a su nacionalidad: Nacionales o Extranjeros; (2) De acuerdo con su propiedad y afectación: Privados y Públicos; (3) De acuerdo a su destinación: Buques de Pasaje, Buques de Carga, Buques tanques, Buques pesqueros, Buques nucleares, Buques Deportivos, Buques de Recreo, Buques Científicos o de Investigación y Buques de Guerra.

    c. Se someten a la Ley, todos aquellos buques nacionales o extranjeros, así como hidroaviones que se encuentren en el espacio acuático nacional. Los buques de bandera nacional en alta mar o en aguas territoriales o interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a este ordenamiento jurídico.
4. TÍTULO II, Capítulo IV - De los Certificados
  • a. En cuanto a la documentación que debe llevar a bordo cada buque, la Ley es más específica y clara, en base al arqueo bruto de cada cual.

    b. Se establece como un deber específico al Capitán de Puerto, la elaboración periódica de campañas informativas, tendentes a la concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad acuática y las normas de seguridad, dirigidas fundamentalmente a los propietarios, operadores y usuarios de buques menores a cinco unidades de arqueo bruto (5AB).
5. TÍTULO II, Capítulo V - De la Recepción y Despacho de Buques
  • a. Todo buque para salir de puerto deberá haber obtenido un permiso por escrito del Capitán de Puerto - Zarpe - previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras, sanitarias y otras según corresponda. Quedan exceptuados de este permiso de zarpe, los buques que naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de una circunscripción acuática - Capitanía de Puerto - los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano y los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegación.

    b. Como novedad legislativa, también quedan exceptuados del requisito de zarpe, los buques de deporte o recreo y los de arqueo bruto menor a cinco toneladas (5AB). Se establece que los buques menores a cinco unidades de arqueo bruto (5AB), para salir a navegar, deberán comunicar a la Autoridad Acuática, bien sea radiofónica o personalmente: (1) los motivos del zarpe; (2) la hora que estima zarpar; (3) la hora y lugar en que estima atracar; (4) el número de personas que lleva a bordo.
6. TÍTULO II, Capítulo IV - De la utilización de los Buques
  • a. Se establece que los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes, inscritas en el Registro Naval, deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil.; exceptuando aquellos y a las construcciones flotantes artesanales de tracción humana. Establece que el Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de seguro colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y de su grupo familiar.

    b. Ningún buque podrá permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo aquellos casos de urgencia o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines turísticos, recreativos o de pase, debiendo estos llevar sobre dicha cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protección necesaria para el apropiado resguardo de la intemperie a los pasajeros.
7. TÍTULO II, Capítulo VII - Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a bordo
  • a. Se establece que el Capitán de un buque como máxima autoridad a bordo, ejercerá funciones de órgano auxiliar de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.

    b. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa y las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no tengan el carácter de tumultuosas, si el número de personas excediera la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros.
8. TÍTULO II, Capítulo VIII - Del Uso de la Bandera y Distintivos de los buques
  • a. La bandera o pabellón nacional constituye la manifestación de la nacionalidad del buque. Todo buque mantendrá izada la bandera de su nacionalidad al entrar al puerto, al tener un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en aguas interiores. Así mismo, cuando se lleven otros distintivos o marcas especiales, deberá solicitársele autorización a la Autoridad Acuática.
9. TÍTULO II, Capítulo IX - De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el Salvamento
  • a. Se declara la búsqueda y el salvamento acuático como un servicio público prestado por la Autoridad Acuática - el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios para prestar el auxilio en forma pronta y eficaz; deberá ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.

    b. Se considera un buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o pudiera causar daños graves al ambiente.

    c. Se establece que quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes.

    d. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los Estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicas o privadas de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.

    e. El Ejecutivo Nacional, facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros, que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.

    f. Los buques y aeronaves públicas o privadas de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuadas de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.

    g. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.

    h. El Estado asume la responsabilidad de mantener los canales de navegación en condiciones adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.

    i. Se establece que los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepción eficiente por los navegantes.

    j. Se indica que la Autoridad Acuática, establecerá un sistema de control y seguimiento del tráfico acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro efectivo, permanente, continuo e ininterrumpido, que cubra al espacio acuático nacional.

    k. Como novedad legislativa se designa al órgano que ejerce la Autoridad Acuática, que establezca un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así como difusión de las características y causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición de los mismos. De manera que los resultados de las investigaciones serán por Ley del conocimiento público y acarreará correcciones en el sistema.

    l. Se ratifica que todo Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia; dejando las mismas reguladas por las convenciones internacionales y disposiciones pertinentes.

    m. Se obliga al Capitán conjuntamente con el Jefe de Máquina, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación del buque, a presentar un informe sobre el suceso - pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura, avería, etc. - dentro de las 24 horas siguientes por ante el Capitán de Puerto o el Cónsul de Venezuela.

    n. La Autoridad Acuática, tomará las providencias administrativas a que fueren necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de los bienes.

    o. Queda claramente enunciado la diferencia existente entre el salvamento - dirigido a la vida humana - y el rescate - dirigido a los bienes - . Aun cuando no aparece actualmente en la Ley, se recomienda también la inclusión en los Reglamentos respectivos, el término RECUPERACIÓN - dirigido a cadáveres o cualquiera de sus partes - como operación posterior a la de búsqueda y salvamento.

    p. Se establece que la Autoridad Acuática, al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su jurisdicción, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual formará el expediente de todo lo actuado. Así mismo deberá comunicar en forma expedita a las demás autoridades competentes.

    q. Se establece que el Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Acuática, establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes en apoyo de Instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados.

    r. Se obliga a las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, la instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos, etc. A disponer en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos, para el tratamiento y eliminación de residuos y cualquier producto contaminante al ambiente, así como los medios para prevenir y combatir derrames.
10. TÍTULO IV, Capítulo I - De las Actividades Conexas
  • a. Se establece que los servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas, subacuáticas e hidrográficas, publicaciones náuticas, levantamientos hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
11. TÍTULO IV, Capítulo II - De la Educación Náutica
  • a. La Autoridad Acuática en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diseñará los planes y programas de estudio que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus modalidades y niveles, incluyendo la educación a distancia y definirán los requisitos que deberán llenar los Institutos de Educación náutica públicos y privados, a los fines de inscripción y autorización de funcionamiento. Será la Autoridad Acuática, quien expida los Títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar.
12. TÍTULO IV, Capítulo IV - De las Actividades Subacuáticas
  • a. Se consideran actividades subacuáticas las realizadas en el espacio acuático venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con propósitos industriales, pesqueros científicos, de recreación, deportivos o de cualquier naturaleza.

    b. Será el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quien regulará, controlará y supervisará estas actividades, así como la certificación de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevará los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones públicas o privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen el control, la supervisión y la certificación requerida para la realización de las actividades subacuáticas.
13. TÍTULO IV, Capítulo V - Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las vías navegables.
  • a. Se establecen tasas por la utilización de los servicios de canalización y mantenimiento de las vías navegables, quedando exceptuados de las mismas los buques menores a veinticinco unidades de arqueo bruto (25AB).
14. TÍTULO IV, Capítulo VI - Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática
  • a. Se define el Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática como un servicio público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información, ayudas a la navegación y señalización acuática que cubra la totalidad de los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

    b. El Sistema contará con los siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre, equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libro de faros, derrotero de las costas de Venezuela y otros similares que se incorporen en el futuro.

    c. Se establece que los medios y componentes privados de señalización acuática, también formarán parte del sistema nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.

    d. La utilización del Sistema, da nacimiento a la obligación del pago de una tasa. Se exceptúan de pago de dichas tasas a los buques menores a cuarenta unidades de arqueo bruto (40AB) entre otros.
15. TÍTULO IV, Capítulo VI - Del Servicio e Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico
  • a. Se integra este servicio al Ministerio de la Defensa, quien administrará, supervisará y tendrá entre sus funciones: autorizar, coordinar, supervisar, desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de cartografía náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos los espacios acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

    b. El Ministerio de la Defensa podrá autorizar a entidades públicas o privadas y personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas náuticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la República.

    c. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administración de datos en ayuda a los servicios indicados, tomará las medidas necesarias para asegurar que se proporcione la información respectiva en forma oportuna, fidedigna y sin ambigüedades. A tales efectos se mantendrá estrecha coordinación con los organismos internacionales y con otras organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad.
16. TÍTULO IV, Capítulo IX - Del Servicio de Remolcadores
  • a. Se establece que el Servicio de Remolcadores portuarios, es un servicio público para asistir a buques en sus maniobras en los puertos de las circunscripciones acuáticas. En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades autorizadas para operar en cualquier de las circunscripciones acuáticas, están obligadas a participar en operaciones que requiera la Autoridad Acuática y actuará bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la circunscripción.
17. TÍTULO IV, Capítulo XI - De las Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y Corretaje Marítimo
  • a. Se establece que las compañías señaladas en este Capítulo y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuática o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra deberán estar inscritas en el registro que a tal efecto llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - INEA - previa garantía en forma de fianza o de seguros a satisfacción del Instituto, por una cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT).

    b. Igualmente algunas de estas compañías y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuática o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar ante el INEA, en los primeros (10) días de cada trimestre, un informe que contenga las características, marcas o señales de los equipos, partes o accesorios, distribuidos, instalados, reparados o construidos y donde están ubicados.
18. TÍTULO V, Capítulo I - De los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva
  • a. Se establece que los poseedores de Títulos y licencias, usarán los uniformes y distintivos de la Marina Mercante Nacional, con estricta sujeción a los que establezca el Reglamento respectivo.

    b. En cuanto a las licencias de la Marina Deportiva y Recreacional, se establecen: (1) Capitán de Yate; (2) Patrón Recreacional; (3) Licencia Deportiva.
19. TÍTULO V, Capítulo II - De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias
  • a. Se faculta a menores de dieciocho (18) años a que debidamente autorizados por sus representantes legales, previa inscripciones en las asociaciones de deportes náuticos en alguna de las circunscripciones acuáticas y conforme al reglamente respectivo, puedan mandar buques para actividades deportivas de competencia.

    b. Se establece que aquellas personas que hayan realizado estudios u obtenidos títulos en el extranjero, podrán solicitar la correspondiente reválida mediante el procedimiento establecido en la Ley.

20. TÍTULO V, Capítulo III - De las Funciones

  • a. Como novedad legislativa en cuanto a la Marina Deportiva se le añade el término "y Recreacional"; se crea un Patrón Recreacional único y se define una Licencia Deportiva. En este sentido y conforme a las nuevas facultades que también se anexan a estas licencias, se recomienda en virtud de la capacidad e instrucción recibidas por los anteriormente llamados Patrones Deportivos de Segunda - navegación costera - que la homologación de este Patrón en particular sea llevado a Licencia Deportiva; quedando como homologados los Patrones Deportivos de Primera como Patrones Recreacionales.

    b. En cuanto a las funciones de las licencias de la Marina Deportiva y Recreacional tenemos: (1) se rebaja a 200AB la competencia de los Capitanes de Yate; (2) se rebaja a 50AB la competencia de los Patrones Deportivos de Primera para mandar embarcaciones, pero se les reconoce como Oficiales de Navegación hasta 200AB y en cualquiera de los mares del mundo; (3) se elimina la limitación de eslora y arqueo bruto permitiendo el mando de cualquier buque de recreo o deportivo dentro de una jurisdicción acuática.

    c. Se recomienda que la Licencia Deportiva sea regulada a través del Reglamento respectivo, de manera que se establezca: (1) un límite por arqueo bruto - menor a (50 AB) considerando las funciones del Patrón Recreacional - (2) una habilitación para navegación a estima; debido a que en algunas circunscripciones existen puntos que requieren dicho conocimiento para navegar entre ellos (Ej. La Guaira - Los Roques). El Pensa de Patrón Deportivo de Segunda y Tercera, no habilitaba para navegación a estima.
21. TÍTULO V, Capítulo IV - Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante
  • a. Se establece que será un gremio profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio; en consecuencia solamente podrán ser miembros los poseedores de Títulos y Licencias de la Marina Mercante y Licencias de la Marina de Pesca.
22. TÍTULO VI, Capítulo I - De las responsabilidades, Penas y Procedimientos
  • a. Las acciones u omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o la Ley aplicable.

    b. Sin perjuicios de las acciones que establece la Ley como por ejemplo hasta suspensión de sus funciones, se aplicarán sanciones de acuerdo al tipo de infracción tipificada tales como: (1) Infracciones leves entre (2 UT) y (50 UT); (2) Infracciones graves entre (51 UT) y (150 UT); (3) Infracciones muy graves entre (151 UT) y (500 UT); (4) Infracciones gravísimas entre (1.000 UT) y (3.000 UT); entre otras. Las multas pueden llegar hasta (10.000 UT), dependiendo del caso, por lo que se recomienda que las partes interesadas, recurran a la Ley, a los fines de su conocimiento y fines consiguientes.

    c. Aquellas personas que apareciesen embarcados sin efectivamente estarlo, serán sancionados hasta con la suspensión de sus facultades.

    d. En términos generales, aun cuando las sanciones pecuniarias son bastante elevadas, busca de manera determinante y efectiva, el orden, la protección del medio ambiente y la seguridad de la vida humana en la mar.

    e. En la propia Ley se tipifican los atenuantes y agravantes que moderarán los límites de las multas, en cuyo caso se partirá como base, desde el término medio.
23. TÍTULO VI, Capítulo II - De los Procedimientos
  • a. Se establecen los tiempos y procedimientos administrativos, que regirán por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
La entrada en vigencia de este Decreto Ley No. 1.380 de fecha 30AGO del 2001, será a partir de su fecha de publicación; siendo ésta el 09NOV2001.
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