VENEZUELA: Decreta Líneas de Base Orinoco-Esequibo (1968)

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Esequibo
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VENEZUELA: Decreta Líneas de Base Orinoco-Esequibo (1968)

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Decreto Líneas de Base (recta y normal) entre Punta Araguapiche y el Río Esequibo | Venezuela, 1968
Fuente: La Guayana Esequiba Hemerografía (1841 – 1899) | CONTROVERSIA LIMÍTROFE CON LA GUAYANA INGLESA EN LA PRENSA VENEZOLANA DEL SIGLO XIX III. Parte | Óscar José Márquez (enlace)
*Enlace directo a la imagen: ir



Fuente: Infografía elaborada por el Lic. Domingo González Petot & el C/N Pablo Emilio Cohén Celis, presidente de la Fundación Amigos del Esequibo. Ambos miembros del Movimiento Nacional al Rescate del Esequibano y el Esequibo (MNARDEE). Originalmente publicada en el grupo del MNARDEE en Facebook el 2015AUG10 (enlace).


Fuente: Domingo González vía MNARDEE 10 agosto de 2015 (enlace)


Presidencia de la República de Venezuela. Decreto Nº 1.152, por el cual se traza la línea de base recta en el sector de las costas de Venezuela comprendido entre la línea divisoria del Río Esequibo y Punta Araguapiche en el Territorio Federal Delta Amacuro. [Publicado en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 28.672 del 9 de julio de 1968]
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Fuentes:
  • Gaceta Oficial de Venezuela Nº 28.672 del 9 de julio de 1968 http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/1968/28672.pdf
  • Libro Amarillo, 1968, 268-270;
  • Boletín del Archivo de la Casa Amarilla, V, 5, 1998, 341-342.
  • Blog La Guayana Esequiba
  • Wikisource: Decreto de línea de base costera entre el Río Esequibo y Punta Araguapiche
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Decreto Líneas de Base Orinoco-Esequibo | R. Leoni (1968)

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A 50 Años de su Publicación en Gaceta Oficial
Presidencia de la República
Decreto Número 1.152 de 9 julio de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 28.672 del 9 julio de 1968.

RAÚL LEONI
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y de conformidad con la Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, y con la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Plataforma Continental,
  • CONSIDERANDO
    Que el artículo 2 de la Ley sobre Mar Territorial Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, y el artículo 4 y siguientes de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Plataforma Continental preveen, en los lugares donde las condiciones de las costas continentales e insulares lo requieran, el trazado de las líneas de base recta desde las cuales ha de medirse el mar territorial,

    CONSIDERANDO
    Que en diversas zonas de las costas venezolanas existen condiciones geográficas que requieren el trazado de líneas de base recta,

    CONSIDERANDO
    Que es conveniente iniciar la fijación de dichas líneas por sectores de las costas de la República,
Decreta:
  • Artículo 1º. Se traza la siguiente línea de base recta en el sector de las costas de Venezuela comprendido entre la línea divisora del Río Esequibo y Punta Araguapiche en el Territorio Federal Delta Amacuro: Desde un punto en coordenadas 9º 27’ 30’’ de latitud Norte y 60º 52’ 00’’ de longitud Oeste, a otro punto de coordenadas 8º 26’ 00’’ de latitud Norte y 59º 34’ 30’’ de longitud Oeste.

    Artículo 2º. El Mar Territorial y la Zona Contigua correspondientes a Venezuela en el sector se mide a partir de la línea de base recta donde ella ha sido trazada, y a partir de la línea de más baja marea en el resto de su extensión, con la salvedad expresada en el artículo 4º.

    Artículo 3º. Se hace expresa reserva de los derechos de Soberanía de Venezuela sobre la zona de mar territorial cuya restitución se reclama de Guyana, es decir, la faja de tres millas de ancho a lo largo de las costas de territorio comprendidas entre la boca del Río Esequibo y la boca del Río Guainía así como las aguas interiores en dicha zona delimitadas por la línea de base recta fijada en el presente decreto.

    Artículo 4º. La línea de base recta correspondiente a la boca del Río Esequibo será la que se acuerde en su oportunidad, con el Estado vecino.

    Artículo 5º. Las cartas oficiales que en lo sucesivo se editen harán constar la providencias adoptadas en el presente decreto.

    Artículo 6º. Los Ministros de: Relaciones Exteriores, Defensa, Obras Públicas, Agricultura y Cría y Comunicaciones quedan encargados de la ejecución del presente decreto.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.

(L.S.)
Raúl Leoni

  • Refrendado
    El Ministro de Relaciones Interiores
    (L.S.)
    Reinaldo Leandro Mora

    Refrendado
    El Ministro de Relaciones Exteriores
    (L.S.)
    Ignacio Iribarren Borges

    Refrendado
    El Ministro de Hacienda
    (L.S.)
    Francisco Mendoza A.

    Refrendado
    El Ministro de la Defensa
    (L.S.)
    Ramón Florencio Gómez

    Refrendado
    El Ministro de Fomento
    (L.S.)
    Aura Celina Casanova

    Refrendado
    El Ministro de Obras Públicas
    (L.S.)
    Leopoldo Sucre Figarella

    Refrendado
    El Ministro de Ministro de Educación
    (L.S.)
    J. M. Siso Martínez

    Refrendado
    El Ministro de Sanidad y Asistencia Social
    (L.S.)
    Armando Soto Rivera

    Refrendado
    El Ministro de Agricultura y Cría
    (L.S.)
    Alejandro M. Osorio

    Refrendado
    El Encargado del Ministerio del Trabajo
    (L.S.)
    Eloy Lárez Martínez

    Refrendado
    El Ministro de Comunicaciones
    (L.S.)
    Lorenzo Azpúrua Marturet

    Refrendado
    El Ministro de Justicia
    (L.S.)
    José S. Núñez Aristimuño

    Refrendado
    El Ministro de Minas e Hidrocarburos
    (L.S.)
    José Antonio Mayobre
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IM(tg): Secretaría Ejecutiva

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