Título VI, Capítulo II | Procedimiento Sancionatorio

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título VI, Capítulo II | Procedimiento Sancionatorio

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Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio

Artículo 312. A los fines de la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, sancionar las infracciones previstas, por órgano de las Capitanias de Puerto de las correspondientes cincunscripciones acuáticas. Al órgano sustanciador, le compete instruir, investigar y sustanciar los procedimientos sancionatorios, según lo previsto en esta Ley y supletoriamente en las leyes y demás normativas aplicables en la materia.

Artículo 313. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, por órgano de las Capitán de Puerto de las correspondientes Circunscripciones Acuáticas, de manera escrita, firmado por el denunciante y acompañado de los elementos probatorios.

Artículo 314. El auto de apertura que dé inicio al procedimiento ordenará la notificación del presunto infractor, acompañada de una copia del referido auto y, una vez practicada, se fijará un Cartel en la puerta principal de la sede donde el presunto infractor tenga su empresa, servicio, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita, se procederá a la publicación del Cartel, por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en este caso, se entenderá por notificado transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del Cartel. Se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido con lo prescrito en este artículo.

Artículo 315. La audiencia deberá celebrarse al sexto (6to) día hábil siguiente a que conste en auto el cumplimiento del artículo anterior, a los fines que el presunto infractor presente su descargo ante la Sala de Audiencias, que podrá ser prolongada, a criterio del órgano sustanciador hasta por dos (2) oportunidades, por un máximo de diez (10) días hábiles. En la audiencia, el órgano sustanciador podrá conciliar las posiciones, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, que permita la celebración de un acuerdo conciliatorio. Si se logra acuerdo conciliatorio se dará por terminado el procedimiento administrativo y se ordenará el archivo del expediente respectivo.

Artículo 316. Si en la audiencia el presunto infractor contradice los hechos imputados sin llegar a un acuerdo conciliatorio, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Artículo 317. Vencido el lapso de pruebas el Capitan de Puerto deberá dictar su decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 318. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario, quien podrá interponer los recusos administrativos correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que regulan la materia.
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