Título IV, Capítulo X | De la Gestión de la Seguridad...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título IV, Capítulo X | De la Gestión de la Seguridad...

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Capítulo X
De la Gestión de la Seguridad, de Protección, los Servicios de Auditorias e Inspecciones

Artículo 233. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos será responsable de controlar que las compañías navieras, sus buques, operadoras de gestión de la seguridad, cumplan con las normas nacionales e internacionales vigentes, así como los buques que se hallen en construcción, reparación, modificación o reciclaje, mediante la ejecución de inspecciones, auditorias, controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación del medio acuático que permitan la operación segura de buques.

Artículo 234. Las inspecciones y auditorias que sean designadas por la Autoridad Acuática, tendrán validez en todo el territorio nacional, siempre y cuando hayan sido designadas y realizadas por inspectores inscritos en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 235. Todos los profesionales con formación curricular y título relacionado con el sector acuático que tengan la competencia, tres (03) años de experiencia en el área y la capacidad para realizar las evaluaciones técnicas y los cálculos relativos a los buques y obras de infraestructura acuática, podrán optar a ser Certificados como Inspectores Navales por el por la Autoridad Acuática de acuerdo al Reglamento respectivo. El ejercicio de las funciones de inspección, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y de las obras de infraestructura acuática, así como de los buques extranjeros que se encuentren en aguas nacionales y de las averías que los mismos sufran, queda reservado a los inspectores navales certificados y registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, llevará un registro de todos los inspectores navales.

Artículo 236. Los inspectores navales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, practicarán las inspecciones de acuerdo con la especialidad, en las instalaciones y obras indicadas en los artículos 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 237. Los servicios de los inspectores e inspectores de riesgo realizados por el cuerpo de Bomberos Marinos que intervengan en las inspecciones ordenadas por la Autoridad Acuática o las solicitadas por los usuarios, serán remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque, inmuebles y construcciones de cualquier índole inspeccionadas.

Artículo 238. La Autoridad Acuática contará en cada circunscripción, con inspectores, funcionarios del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la ley.

Artículo 239. El servicio de auditorías del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, así como las inspecciones estatutarias, causarán una tasa que deberá ser cancelada por los inspectores, auditores y Organizaciones Reconocidas designados por la Autoridad Acuática de acuerdo a la siguiente escala, según el arqueo del buque. Para buques menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB) veinte y cinco centesimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
  • 1. Para buques entre seis unidades de arqueo bruto (6 UAB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 UAB) cincuenta centesimas de unidad tributaria (0,50 U.T.).

    2. Para buques entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 UAB) y cien unidades de arqueo bruto (100 UAB) de una unidad tributaria (1,00 U.T.)

    3. Para buques entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 UAB) y ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB) uno coma veinte y cinco de unidad tributaria (1,25 U.T.)

    4. Para buques entre ciento cincuenta y un unidades de arqueo bruto (151 UAB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 UAB) uno coma cincuenta unidades tributarias (1,50 U.T.).

    5. Para buques entre trescientos una unidades de arqueo bruto (301 UAB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB) dos unidades tributarias (2,00 U.T.)

    6. Para buques entre quinientas uno unidades de arqueo bruto (501 UAB) y un mil quinientas unidades de arqueo bruto (1.500 UAB) tres unidades tributarias (3,00 U.T.).

    7. Para buques entre un mil quinientas una unidades de arqueo bruto (1.501 UAB) y tres mil unidades de arqueo bruto (3.000 UAB) cuatro unidades tributarias (4,00 U.T.)

    8. Para buques entre tres mil uno unidades de arqueo bruto (3.001 UAB) y cinco mil unidades de arqueo bruto (5.000 UAB) cinco unidades tributarias (5,00 U.T.).

    9. Para buques entre cinco mil una unidades de arqueo bruto (5.001 UAB) y diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 UAB) seis unidades tributarias (6,00 U.T.).

    10. Para buques entre diez mil una unidades de arqueo bruto (10.001 UAB) y quince mil unidades de arqueo bruto (15000 UAB) siete unidades tributarias (7,00 U.T.).

    11. Para buques entre quince mil una unidades de arqueo bruto (15.001 UAB) y cincuenta mil unidades de arqueo bruto (50.000 UAB) ocho unidades tributarias (8,00 U.T.).

    12. Para buques mayores de cincuenta mil de unidades de arqueo bruto (50.000 UAB) diez unidades tributarias (10,00 U.T.)
Otros tipos de inspecciones y auditorias a instalaciones portuarias, marinas u otros causarán un derecho de doce unidades tributarias (12,00 U.T). Queda exceptuado del pago del servicio de inspecciones indicado en este artículo relacionado con aquellas construcciones flotantes de construcción artesanal y primitiva, dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 240. Todo puerto, instalación portuaria, marina deportiva, turística y recreativa, balneario, empresa de la industria naval, así como toda instalación ubicada en la franja terrestre, dedicada a actividades comerciales, serán objeto de una inspección de riesgo anual por parte del Cuerpo de Bomberos Marinos. La inspección estará orientada a determinar las condiciones de seguridad de las actividades que se conduce en esa instalación, así como el cumplimiento, de las normas relacionadas con la prevención, detección y control de incendios. La ejecución de la inspección dará lugar a un pago equivalente al 0,001% del ingreso bruto anual, del último ejercicio fiscal. En ningún caso el pago podrá ser menor de tres unidades tributarias (03 U.T.) ni mayor de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 241. Los proyectistas, constructores, propietarios, encargados o responsables de construcción, reparación o modificación de cualquier obra civil que llegue a la línea de la costa o comience en ella, al solicitar su revisión y certificación ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, causaran las siguientes tasas, de acuerdo a la siguiente escala:
  • 1. Revisión del Proyecto causará una tasa de ciento cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    2. Inspección para la Construcción, causará una tasa de hasta el uno por ciento (1%) del monto de la obra, y podrán ser inspeccionadas las veces que la Autoridad Acuática lo considere necesario.
Quedan exonerados de estas tasas las obras de utilidad pública e interes social.Las tasas por inspección de obras civiles serán las siguientes:
  • Hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), el uno por ciento (1%) del costo de la obra.

    De doscientas una unidades tributarias (201 U. T.) hasta dos mil unidades tributarias (2000 U. T.), el 0.75 % del costo de la obra.

    Mayores de dos mil una unidades tributarias (2001 U. T.) el 0.50 % del costo de la obra.
El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
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