Título IV, Capítulo VII | Del Servicio de Pilotaje

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título IV, Capítulo VII | Del Servicio de Pilotaje

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Capítulo VII
Del Servicio de Pilotaje

Sección I
Generalidades

Artículo 203. El pilotaje es un servicio público, de uso obligatorio que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques para navegar y maniobrar, amadrinar en movimiento con otros buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres en las circunscripciones acuáticas de la República.

Artículo 204. A solicitud del capitán del buque, podrá el piloto impartir directamente las órdenes a los timoneles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realización, el capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.

Artículo 205. El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder en esa forma. No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un muelle deba ser movido con las líneas de amarre, a lo largo del mismo.

Artículo 206. El servicio de pilotaje podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.

Artículo 207. El reglamento de capitanías de puerto, circunscripciones y delegaciones acuáticas, fijará los límites de los parajes marítimos, fluviales y lacustres, condiciones y requisitos que deben cumplir los buques mientras permanezcan en ellos.

Artículo 208. No están sujetos al uso del servicio obligatorio de pilotaje :
  • 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    2. Los buques nacionales igual o menor de doscientas unidades de arqueo bruto (200 UAB).

    3. Los buques destinados exclusivamente al servicio de los puertos.

    4. Los buques nacionales igual o mayor a doscientas unidades de arque bruto (200 UAB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando transcurran un año sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el capitán de puerto podrá, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, ordenar la asistencia de piloto a los buques señalados en los numerales 2 y 4.

Artículo 209. El capitán de puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes de buques de bandera venezolana, no comprendidos en el artículo anterior, que realicen el servicio regular en su circunscripción, para navegar sin la asistencia de piloto, previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento de capitanías de puerto, circunscripciones y delegaciones acuáticas.

Artículo 210. El orden de prioridad para obtener el servicio de pilotaje será el siguiente:
  • 1. Buques con carga de seguridad alimentaria para el Estado.

    2. Buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y buques de guerra extranjeros.

    3. Buques de pasaje.

    4. Buques de bandera nacional.

    5. Buques de carga con itinerario.

    6. Buques de carga sin itinerario.
Artículo 211. Los capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca a bordo con motivo de sus servicios. En caso de que el piloto no pudiere alojarse a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de alojamiento y manutención serán por cuenta del buque. Serán igualmente a cargo del buque los viáticos del piloto cuando éste por causa imputable al buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio señalado para el término de su misión. En este caso, el buque sufragará los gastos de regreso del piloto.

Artículo 212. Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el embarco y el desembarco del piloto, serán a cuenta del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.

Artículo 213. El piloto que preste servicio en un buque que se encuentra varado, o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podrá desembarcarse hasta tanto se hayan agotado los recursos de reflotamiento o salvamento y el Capitán haya resuelto el abandono del buque, a menos que el cápitan de puerto autorice su relevo por otro piloto.

Sección II
Del Personal de Pilotaje

Artículo 214. Los pilotos serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quienes en el ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la ley, así como de las disposiciones u órdenes que el capitán de puerto de cada circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 215. Para ejercer como piloto se requiere:
  • 1. Ser venezolano.

    2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de Altura o Primer Oficial mención navegación, o Capitán de Navio o Capitán de Fragata, en la especialidad de flota, y haber aprobado el curso de piloto en un instituto de educación superior en náutica autorizado por la Autoridad Acuática.

    3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación de la función pública.

    4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.

    5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5) años.

    6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.

    7. Los demás que le señale la ley.
El servicio de pilotaje no podrá ser efectuado por personas que excedan la edad de jubilación, prevista en le ley. Podrán ejercer funciones como pilotos, los oficiales de la Armada Nacional Bolivariana, los cuales deben ser certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previa aprobación de los cursos correspondientes.

Artículo 216. Para el ejercicio de sus funciones, los pilotos deberán someterse a una capacitación práctico en la circunscripción acuática de que se trate, por un período de tres (3) meses. La evaluación del aspirante estará a cargo de una junta designada por el capitán de puerto de la circunscripción acuática respectiva.

Artículo 217. Todo piloto estará provisto de una credencial y un certificado de piloto otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la cual lo acredita y certifica ante capitanes de buques y otras autoridades.

Sección tercera III
De las Tarifas del Servicio de Pilotaje

Artículo 218. Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establezcan para esta actividad en esta Ley. Dicha tarifa, será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en unidades tributarias.

Artículo 219. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana están exentos del pago de la tarifa por el uso del servicio de pilotaje prevista en esta Ley, al igual que los buques de guerra de naciones amigas, siempre y cuando exista reciprocidad.

Artículo 220. El arqueo bruto de los buques que efectúen operaciones de remolque se calculará, a los efectos de esta Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo bruto del remolcador y el del buque o buques remolcados.

Artículo 221. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista por el uso del servicio de pilotaje. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 222. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, responden solidariamente del pago del servicio de pilotaje, debiendo cancelar la tarifa por el uso del servicio de pilotaje antes del zarpe del buque de la circunscripción acuática.
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