Título IV, Capítulo V | Del Sistema Nacional de Ayudas...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
Reglas de la sala
El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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ONSA/VE
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Título IV, Capítulo V | Del Sistema Nacional de Ayudas...

Mensaje por ONSA/VE »

Capítulo V
Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática

Artículo 184. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática es un servicio público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información, ayudas a la navegación y señalización acuática que cubra la totalidad de los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

Artículo 185. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática contará con los siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre, equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libro de faros, derrotero de las costas de Venezuela y otros que se incorporen en el futuro; los medios y componentes de sistemas de señalización acuática privados, también formarán parte del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la ley.

Artículo 186. La utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, da nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se regirá en las normas establecidas en la Ley de Faros y Boyas.

Artículo 187. Los buques de bandera extranjera que naveguen en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para zarpar y tramitar la documentación del buque ante la Capitanía de Puerto se deberá demostrar el pago de la tasa.

Artículo 188. A los fines de la aplicación de la tasa establecida en este título los buques nacionales o extranjeros, que naveguen remolcados por buques de pabellón nacional o extranjero, pagarán, igualmente y en las mismas condiciones, la tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática.

Artículo 189. Los buques de bandera extranjera cancelarán la tasa establecida por el uso de estos sistemas, al recalar en otro puerto Venezolano, cuando hayan navegado una distancia igual o mayor a las ciento veinte millas náuticas (120 MN). Esta distancia será calculada por la sumatoria de las líneas o distancias navegadas y acumuladas entre el primer puerto de recalada y los otros puertos visitados.

Artículo 190. No se encuentran sujetos al pago de la tasa previstas en este capítulo los siguientes buques:
  • De la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

    Los buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional, inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela o convenios bilaterales.

    De pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.

    Públicos dedicados al servicio público.

    De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 UAB).
Artículo 191. Los avisos a los navegantes contentivos de instalaciones y las características de identificación de nuevos componentes del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, así como de sus modificaciones, serán publicados en periódicos de circulación nacional.

Artículo 192. El ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.
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Carlos Yepez
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Re: Título IV, Capítulo V | Del Sistema Nacional de Ayudas...

Mensaje por Carlos Yepez »

Los canales de navegación de importancia suprema para la economia nacional tienen su instituto regulador que es el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la Ley de FAROS Y BOYAS creo otro organismo para la administración de esta ley como lo es la OCHINA u Oficina Coordinadora de Hidrografia y Navegación de la Armada, por lo que existen dos institutos para un mismo fin por lo que se propone se fundan ambos organismos en uno solo que se encargue del Balizamiento de los canales de navegación y de las rutas maritimas.
Vicecomodoro (CASMAR) Carlos Yepez Rivas
Lic. Ciencias Navales
Secretario General | ONSA Colombia
+57 (311) 6973505
Skype: yepezca
Line: yepezca
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