Título IV, Capítulo IV | De las Actividades Subacuáticas

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título IV, Capítulo IV | De las Actividades Subacuáticas

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Capítulo IV
De las Actividades Subacuáticas

Artículo 182. Se consideran actividades subacuáticas las realizadas en el espacio acuático venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con propósitos industriales, como cámaras hiperbáricas, pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 183. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos regulará, controlará y supervisará estas actividades, así como la certificación de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevará los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones públicas o privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen la evaluación y supervisión requerida para la realización de las actividades subacuáticas. El registro y renovación de operadoras de buceo, cámaras hiperbáricas, las certificadoras de buzo y la renovación de la autorización de Institutos de buceo, causará una tasa de veinte y cinco unidades tributarias (25 UT), que se deberá pagar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
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