Título IV, Capítulo III | La Industria Naval Venzolana

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título IV, Capítulo III | La Industria Naval Venzolana

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Capítulo III
La Industria Naval Venezolana

De la Construcción, Modificación, Reparación y Reciclaje de Buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro.

Artículo 170. La Industria Naval esta conformada por los astilleros, varaderos, fábricas de buques, fábrica de buques artesanales, talleres navales, industria auxiliar de apoyo, empresas de reciclaje de buques, empresas consultoras navales, sociedades clasificadoras.

Artículo 171. Los astilleros, varaderos, fábricas de buques, fábrica de buques artesanales, talleres navales, industria auxiliar de apoyo, empresas de reciclaje de buques, empresas consultoras navales, sociedades clasificadoras, deberán estar inscritas en el registro de la Industria Naval Venezolana, llevado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y obtener la autorización correspondiente para funcionar, tal como lo establece el Reglamento de la Industria Naval.

Artículo 172. Los entes que ejecuten las actividades enunciadas en el artículo anterior deberán reunir las condiciones técnicas, equipamiento, personal, organización e instalaciones que garanticen la correcta operación de sus actividades productivas y el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial y conservación del ambiente.

Artículo 173. La inscripción de empresas en el Registro de la Industria Naval Venezolana, y la renovación de la autorización para funcionar causará una tasa, de acuerdo a la siguiente escala:
  • 1. Astilleros y varaderos, cien unidades tributarias (100 U. T.)

    2. Fábricas de buques, treinta unidades tributarias (30 U. T.)

    3. Fábricas de buques artesanales, veinte unidades tributarias (20 U. T).

    4. Talleres navales, veinte unidades tributarias (20 U. T.)

    5. Industria auxiliar de apoyo, veinte unidades tributarias (20 U. T.)

    6. Empresas de reciclaje de buques cincuenyta unidades tributarias(50 U. T.)

    7. Empresas consultoras navales, veinte unidades tributarias (20 U. T.)

    8. Sociedades clasificadoras, cincuenta unidades tributarias (50 U. T)
El producto de los derechos establecidos en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 174. Todo buque, accesorio de navegación y las instalaciones mar adentro propiedad de particulares o de entes públicos nacionales, estadales o municipales, de institutos públicos o de empresas donde el Estado tenga participación accionária y sea financiado parcial o totalmente con recursos del Estado venezolano, deberá ser diseñado, construido, modificado, o reciclado en los centros de producción naval inscritos y autorizados por el Registro Naval Venezolano. Por razones técnicas de capacidades instaladas o de fuerza mayor el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 175. Los buques, accesorios de navegación o instalaciones mar adentro, propiedad de entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos públicos, y de compañías donde el Estado tenga una participación accionaria, deberán ser construidos, mantenidos, reparados, modificados o reciclados en la Industria Naval Venezolana. Por razones técnicas de capacidades instaladas o de fuerza mayor el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 176. Los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de particulares beneficiados por los incentivos previstos en las leyes y políticas del Estado, deberán realizar sus mantenimientos, reparaciones, modificaciones y reciclaje de sus buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro, en las instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones técnicas de capacidades instaladas o de fuerza mayor el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 177. Las empresas que hayan solicitado la excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores y hayan resultado favorecidas con la misma; deberán contribuir con el desarrollo de la Industria Naval, pagando un tributo al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, equivalente al diez por ciento (10%) aplicado al monto total de la factura emitida por el Astillero foráneo. Dicho pago deberá realizarlo el armador u operador naviero dentro de los veínte (20) días de haber arribado el buque al territorio nacional. Pasado el lapso establecido para el pago si no se ha cumplido con el mismo, el armador u operador naviero deberá pagar un interés de mora.

Artículo 178. Para realizar la construcción, modificación o reciclaje de un buque, accesorio de navegación o instalación mar adentro, es indispensable la autorización previa de la Autoridad Acuática. La construcción y modificación de buques de tipo artesanal serán objeto de un tratamiento especial, contemplado en el Reglamento de la Industria Naval.

Artículo 179. La autorización para la construcción, modificación y reciclaje de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro, causará una tasa de acuerdo a la siguiente escala:
  • 1. Para buques y accesorios de navegación mayores a veinte mil unidades de arqueo bruto (20.000 UAB), doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    2. Para buques y accesorios de navegación mayores de diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 UAB), y menores a veinte mil unidades de arqueo bruto (20.000 UAB) doscientas unidades tributarias (200 U. T).

    3. Para buques y accesorios de navegación mayores a cinco mil unidades de arqueo bruto (5000 UAB), y menores a diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 UAB) ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T).

    4. Para buques y accesorios de navegación mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB), y menores o iguales a cinco mil unidades de arque bruto (5000 UAB) cien unidades tributarias (100 U. T).

    5. Para buques y accesorios de navegación mayores de ciento cincunta unidades de arque bruto (150 UAB) y menores o iguales de quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB), ochenta unidades tributarias (80 U. T.)

    6. Para buques y accesorios de navegación mayores de ciento diez (110 UAB) y menores o iguales de ciento cincuenta (150 UAB), sesenta unidades tributarias (60 U. T.)

    7. Para buques y accesorios de navegación mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) y menores o iguales de ciento diez unidades de arque bruto (110 UAB), cuarenta unidades tributarias (40 U. T.)

    8. Para buques y accesorios de navegación menores o iguales de diez unidades de arque bruto (10 UAB), veinte unidades tributarias (20 U. T.)

    9. Para instalaciones mar adentro, 500 U. T.
Los buques artesanales construidos con madera quedan exceptuados del pago de los derechos. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 180. Los armadores y los Representantes de las Empresas Navieras deberán suministrar a la Autoridad Acuática el programa de varada de todos los buques y accesorios de navegación que conforman su flota. Así mismo deberán presentar el programa para la ejecución de trabajos de mantenimiento y reparación de las máquinas propulsoras y grupo electrógenos instalados en los buques.

Artículo 181. Los Armadores y Los representantes de Las Empresas Navieras, deberán suministrar a la Autoridad Acuática, los planes de renovación y sustitución de los buques y accesorios de navegación que conforman su flota.
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