Título IV, Capítulo I | Generalidades

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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ONSA/VE
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Título IV, Capítulo I | Generalidades

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Título IV
De las Actividades Conexas y Servicios

Capítulo I
Generalidades

Artículo 153. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje prestados en puertos públicos y privados, son servicios públicos y podrán ser otorgados en concesión por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 154. La duración de la concesión a los efectos de esta Ley, podrá ser hasta por un lapso de diez (10) años, prorrogable por el mismo lapso por el que se otorgó.

Artículo 155. El concesionado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática. Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, cumpla los requisitos exigidos en la ley.

Artículo 156. Las concesiones se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.

Artículo 157. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de otorgamiento de concesiones, deberán demostrar su capacidad de obrar y acreditar su solvencia, económica, financiera, capital suscrito, certificación de inversiones extranjeras, de legitimación de capitales, y cumplir con los requisitos legales técnicos y profesionales, según el caso.

Artículo 158. El otorgamiento de concesiones de los servicios públicos indicados en esta Ley, se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad y competencia de los concurrentes, así como la protección y garantía de los usuarios.

Artículo 159. En una misma circunscripción acuática se podrán otorgar más de una concesión sobre un mismo servicio público de los indicados en esta Ley. A tal efecto, el pliego de condiciones respectivo deberá indicar cual es el contenido o parte del servicio concesionado o autorizado y establecer mecanismos de control que garanticen, que en la concurrencia de la concesión o autorización el servicio se preste eficazmente. Las empresas que aspiren la concesión de un servicio público, deberán tener como objeto exclusivo la prestación del servicio solicitado.

Artículo 160. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de concesiones, harán su solicitud ante el órgano competente, suministrando la información y documentación que les sea requerida.

Artículo 161. En el caso de concesiones, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos oída la opinión, mediante informe, de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de dicho informe. Una vez aprobado el otorgamiento de la concesión, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá el respectivo Permiso de Inicio de Operaciones.

Artículo 162. No se otorgará la concesión solicitada cuando el solicitante esté incurso en los supuestos siguientes:
  • 1. Cuando haya sido declarado en atraso o quiebra.

    2. Cuando se constate que se ha suministrado datos falsos o inexactos.

    3. Cuando de manera sobrevenida el solicitante deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

    4. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que a juicio de la Autoridad Acuática haga inconveniente su otorgamiento.
Artículo 163. A los efectos de esta Ley, se considera una actividad conexa al turismo, el desembarque y embarque de turistas de crucero a través de las marinas mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Los agentes marítimos o representantes de buques de crucero deberán informar con antelación a la Autoridad Acuática sobre la llegada del crucero, punto de llegada y de salida, número de pasajeros, nombre del buque, nacionalidad y calado del buque, entre otras. Las empresas operadoras de buques cruceros deberán estar registradas en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

Artículo 164. Los servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas, subacuáticas e hidrográficas, dragados, tendidos de tubería publicaciones náuticas, levantamientos hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
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