Título III, Capítulo X | De los Derechos que causa...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título III, Capítulo X | De los Derechos que causa...

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Capítulo X
De los Derechos que causa el Registro de Buques y la Expedición de los Documentos que autorizan la Navegación

Artículo 147. El registro de buques causará una tasa proporcional, de acuerdo a la siguiente escala:
  • 1. Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), cinco 5 unidades tributarias (5 U. T.), con las excepciones previstas en esta Ley.

    2. Entre seis unidades de arqueo bruto (6 UAB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 UAB), de diez unidades (10 UT), hasta veinte unidades tributarias (20 UT).

    3. Entre cincuenta y un unidades arqueo bruto (51 UAB) y cien unidades de arqueo bruto (100 UAB) de ventiún unidades tributarias (21 UT), hasta cuarenta unidades tributarias (40 UT).

    4. Entre ciento una unidades de arqueo bruto (101 UAB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 UAB), de cuarenta y un unidades tributarias (41 UT) hasta sesenta (60 UT).

    5. Entre trescientas una unidades de arqueo bruto (301 UAB) y seiscientas unidades de arqueo bruto (600 UAB), de sesenta una unidades tributarias (61 UT), hasta ochenta unidades tributarias (80 UT).

    6. Entre seiscientas una unidades de arqueo bruto (601 UAB) y ochocientas unidades de arqueo bruto (800 UAB), de ochenta y una unidades tributarias (81 UT) hasta cien unidades tributarias (100 UT).

    7. Entre ochocientas una (801) unidades de arqueo bruto (801 UAB) y mil unidades de arqueo bruto (1000 UAB), de ciento una unidades tributarias (101 U.T.) hasta ciento veinte unidades tributarias (120 UT).

    8. Entre mil una unidades de arqueo bruto (1.001 UAB) y cinco mil unidades de arqueo bruto (5.000 UAB), de ciento veintiuno unidades tributarias (121 UT) hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

    9. Entre cinco mil una unidades de arqueo bruto (5.001 UAB) y diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 UAB), ciento cincuenta y una unidades tributarias (150 UT) hasta doscientas unidades tributarias (200 U. T.).

    10. Entre diez mil una unidades de arqueo bruto (10.000 UAB) hasta treinta mil unidades de arqueo bruto (30.000 UAB), de doscientas unidades tributarias (200 UT) hasta doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT).

    11. Entre treinta mil una unidades de arqueo bruto (31.001 UAB) hasta cincuenta mil unidades de arqueo bruto (50.000 UAB), de doscientos cincuenta y una unidades tributarias (251 UT) hasta trescientas unidades tributarias (300 UT)

    12. Entre cincuenta mil unidades de arqueo bruto (50.000 UAB) hasta setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 UAB), de trescientos una unidades tributarias (301 UT) hasta trescientos cincuenta unidades tribiutarias (350 UT).

    13. De arqueo bruto mayor a setenta mil unidades (70.000 UAB), cuatrocientas unidades tributarias (400 UT).
La liquidación y recaudación de las tasas que causen todas las actuaciones en el Registro Naval Venezolano, se regirán por lo establecido en el presente artículo. Para todas las solicitudes no previstas en estas normas se aplicará una tasa que corresponda a un porcentaje de lo aplicable a la inscripción del buque, de acuerdo con la distinción que se señala a continuación:
  • 1. Copias Certificadas, cinco decimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por cada uno de los folios de los documentos.

    2. Certificación de Gravámenes, el veinticinco por ciento (25%) del monto previsto en las normas antes señaladas en este artículo, por cada año.

    3. Inscripción de Hipotecas navales o cualquier otro gravamen, el veinticinco por ciento (25%) del monto previsto en las normas antes señaladas del presente artículo. En caso de constituirse más de una garantía en un documento, dicho porcentaje le será aplicado, individualmente, por cada una de los buques afectados.

    4. Inscripción de derechos reales constituidos sobre buques, de acuerdo con la siguiente distinción: para buques de arqueo bruto menores de quinientas unidades (500 UAB), el cero coma ocho por ciento (0,8%) del valor de la nave embarcación y para buques de arqueo bruto de más de quinientas unidades (500 UAB) el uno por ciento (1%) del valor de la nave.
    • 1. Copias o reproducciones simples, tres centesimas de unidad tributaria de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.

      2. Fotocopia de Protocolo, cero coma cinco de una unidad tributaria (0,5 U.T).

      3. Justificativos de propiedad, tres unidades tributarias (3 U. T.).

      4. Otorgamiento fuera del horario de Oficina, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

      5. Nota de Registro en duplicado, cero coma cinco unidades tributarias. (0,5 U.T).

      6. Por la solicitud de otorgamiento anticipado, doce por ciento (12%) del valor previsto en este artículo, cuando sea solicitada para el mismo día, este porcentaje se irá reduciendo en uno por ciento (1%) por cada día adicional, hasta llegar al uno por ciento (1%) del citado valor cuando sea solicitada para el duodécimo día hábil siguiente a la fecha de presentación.

      7. Por el uso de medios electrónicos de procesamiento, una unidad tributaria (1 U T.) por cada solicitud procesada.

      8. Por otorgamiento fuera del local de la Oficina de Registro, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

      9. Para todas las restantes actuaciones, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada una de ellas.
Artículo 148. Quedan exceptuadas del pago de las tasas establecidas en el artículo anterior, aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar.

Artículo 149. La expedición y renovación de la Patente o Licencia de Navegación causará una tasa que se pagará previamente a su expedición, calculado a razón de una diez milésima de unidad tributaria (0,0001 UT), por el arqueo bruto del buque o accesorio de navegación. En ningún caso,la tasa a pagar será menor a dos unidades tributarias (2 UT). Quedan exceptuadas del pago de las tasa indicada en este artículo, aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 UAB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 150. La expedición y renovación del permiso especial restringido de navegación causará una tasa, que se pagará previamente a su expedición, equivalente a seis unidades tributarias (6 UT). La expedición de permisos especiales de cabotaje y navegación doméstica a buques de bandera extranjera causará una tasa, que se pagará previamente de doscientas unidades tributarias (200 UT), por parte del solicitante. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 151. En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, la Autoridad Acuática emitirá un duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedición causará los derechos previstos en la ley.

Artículo 152. Los trámites de renovación de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, se iniciarán al menos con sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del documento respectivo, ante la Capitanía de Puerto respectiva o el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir la nueva Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.
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