Título III, Capítulo VIII | De la Patente de Navegación...

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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Título III, Capítulo VIII | De la Patente de Navegación...

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Capítulo VIII
De la Patente de Navegación, Licencias Permisos Especiales

Artículo 138. Efectuada la inscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de navegación provisional de igual o mayor de quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB). A los buques entre ciento cincuenta unidades (150 UAB) y quinientas unidades de arque bruto (500 UAB), le será expedida dicha Patente, por el Capitán de Puerto de la circunscripción en la cual haya sido solicitada la inscripción. Una vez expedida la Patente de Navegación Provisional a los buques mayores de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB), la Autoridad Acuática podrá homologar los certificados estatuarios y otros documentos que autorizan la navegación de la bandera anterior, siempre y cuando se encuentren vigentes y cumplan los requisitos exigidos por las normas nacionales e internacionales. La validez de los certificados y documentos anteriores será por un lapso de hasta noventa (90) días continuos a partir de la fecha del registro del buque, tiempo en el cual se realizarán las respectivas inspecciones por parte de los inspectores adscritos a la Autoridad Acuática o de una organización reconocida, los cuales en todos los casos deberán ser designados por la Autoridad Acuática, para la emisión definitiva de los documentos antes señalados. Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, luego de revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, o el Capitán de Puerto según sea el caso, expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida hasta por cinco (5) años.

Artículo 139. La Patente de navegación es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana previo cumplimiento de la normativa que regula la materia. En éste documento se indicará el nombre del buque, el número de su matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito el derecho de propiedad, el armador, los arqueos, datos de registro, distintivo de llamada, las principales características del buque y su uso o destino.

Artículo 140. Los buques de pesca deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera Nacional, antes de solicitar la respectiva Patente de Navegación o Licencia de Navegación.

Artículo 141. Los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de arqueo bruto menor a ciento cincuenta unidades (150 UAB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar provistos de una Licencia de Navegación, que le acredita la nacionalidad venezolana al buque. Dicho documento deberá contener el nombre del buque, el número de su registro, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, el armador, los arqueos, datos de registro y las principales características del buque, accesorio de navegación y instalaciones mar adentro, así como su uso y destino expedida por el respectivo Capitán de Puerto, la cual tendrá una validez de dos (2) años. A las motos acuáticas, a las construcciones flotantes de propulsión eólica y de propulsión humana, sólo les será expedido por el Capitán de Puerto un Permiso Especial Restringido, el cual será válido por dos (2) años. La Autoridad Acuática en la circunscripción acuática donde se encuentre deberá determinar, por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias o permisos especiales restringidos, si los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes mencionados en los párrafos anteriores, están en condiciones para navegar.

Artículo 142. El propietario, armador o arrendatario deberá presentar la solicitud de expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, con los documentos señalados en los dos casos siguientes:
  • 1. Bajo el régimen de propiedad:
    • a. Copia del certificado de arqueo del registro original o anterior.

      b. Copia del documento de solicitud de la anulación del registro anterior, de ser este el caso.

      c. El documento que acredite la propiedad sobre el buque.
    2. Bajo el régimen de contrato de arrendamiento a casco desnudo y arrendamiento financiero:
    • a. Copia del certificado de arqueo del registro de origen.

      b. Documento de suspensión temporal del registro de origen anterior, que haga constar que el buque será suspendido del registro de origen, mientras dure su registro en Venezuela.

      c. Copia del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de arrendamiento financiero.

      d. En caso de ser persona jurídica deberá presentar acta constitutiva y estatutos actualizados de la compañía, debidamente registrados.

      e. En caso de ser persona natural, copia de la cédula de identidad
Artículo 143. La expedición y renovación de los certificados estatutarios y otros documentos que autorizan la navegación causará una tasa que se pagará el solicitante previamente a su expedición por cada certificado, calculado a razón de la siguiente escala por banda de arqueo:
  • Hasta veinticinco unidades de arqueo bruto (25 UAB) dos unidades tributarias (2 UT).

    Desde veintiseis unidades de arqueo bruto (26 UAB) cincuenta unidades tributarias (50 UT).

    Desde cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 UAB) hasta (100 UAB) díez unidades tributarias (10 UT).

    Desde ciento una unidades de arqueo bruto (101 UAB) hasta (149 UAB) quince unidades tributarias (15 UT).


Para la expedición de los certificados internacionales se pagarán los derechos por cada certificado de acuerdo a la siguiente escala:
  • Desde mayores de ciento cincuenta unidades de arqueo bruto (150 UAB) hasta (499 UAB) veinte unidades tributarias (20 UT).

    Desde quinientas unidades de arqueo bruto (500 UAB) hasta 5000 (UAB) díez unidades tributarias (25 UT).

    Mayores de cinco mil unidades de arqueo bruto (5000 UAB) veinticinco unidades tributarias (10 UT).
El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 144. En caso de deterioro o pérdida de los certificados estatutarios y otros documentos que autorizan la navegación, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá uno nuevo, el cual contendrá las anotaciones que se hubiesen asentado en el original, sin perjuicio de las sanciones que esto pueda acarrear. Su expedición causará los derechos previstos en el artículo anterior. Los trámites de renovación de los certificados estatutarios se iniciarán de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales, ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir el nuevo certificado estatutario. El producto de las tasas establecidas en este artículo será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
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