Título III, Capítulo VII | De los Buques Nacionales

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
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El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
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Título III, Capítulo VII | De los Buques Nacionales

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Capítulo VII
De los Buques Nacionales

Artículo 135. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.

Artículo 136. Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
  • 1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.

    2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.

    3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros.

    4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.

    5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

    6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario.
Artículo 137. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción surtirán efectos y se considerará constituido el gravamen, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano. Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero, no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se evidencie por certificación oficial del registro de origen del buque, debidamente legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con derechos reales similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen mientras estén registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este caso, para hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por escrito y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero. Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el país del registro anterior.
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