Título I

Sala para tratar sobre el desarrollo del Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010), que adelanta la Asamblea Nacional y demás autoridades (se transcribe el texto remitido).
Reglas de la sala
El texto original/incial de cada tema publicado por la ONSA, es el remitido/propuesto por las autoridades para la consideración de la comunidad náutica en general. Las respuestas, corresponderán a los usuarios registrados de este foro, quienes expondrán sus recomendaciones o sugerencias de manera particular según sea el caso.
Responder
Avatar de Usuario
ONSA/VE
Mensajes: 3043
Registrado: Dom. 06ENE2008, 06:46
Ubicación: Caracas, Venezuela
Contactar:

Título I

Mensaje por ONSA/VE »

Titulo I

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector, de acuerdo con la planificación centralizada.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e intencional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en forma expresa en esta Ley.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:
  • 1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro.

    2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura, cualquier proyecto u obra de infraestructura, nueva construcción y modificación o reparación que llegue a la línea de la costa o comience en ella.

    3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.

    4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.

    5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento.

    6. Las actividades, acciones y medidas destinadas a la prevención y combate de la contaminación y daño ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en el marco del desarrollo sustentable.

    7. Las compañias navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación de gestión de la seguridad y agenciamiento de carga, de transporte multimodal, consolidadoras de cargay de corretaje marítimo.

    8. Los servicios de inspecciones, consultoría, auditorias y asesorías navales.

    9. La Educación Náutica, de Industria Naval y portuaria en los diferentes niveles del sistema educativo.
Artículo 4. Todo buque, accesorio de navegación y las instalaciones mar adentro, nacionales y extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley. Los buques, accesorios de navegación y instalaciones mar adentro, de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales interiores de otra nación, o que estén en proceso de construcción o modificación en el extranjero y vayan a ser inscritos en el Registro Naval Venezolano estarán igualmente sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable. Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.

Artículo 5. El Ministerio del Poder Popular con con competencia en materia de infraestructura y transporte a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para certificar proyectos y autorizar las construcciones, modificaciones y reparaciones de infraestructura de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas, canales de navegación producto de construcción de nuevas urbanizaciones y demás espacios navegables o no, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos, o del borde del canal de navegación, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen. En caso de que se realice la inspección correspondiente y exista algúna irregularidad, la construcción será objeto de paralización hasta tanto sea solventada su situación legal, y se aplicarán las sanciones correspondientes, pudiendo ordenarse la demolición o cualquier otra medida, según sea el caso.

Artículo 6. La Autoridad Acuática es el ente competente para certificar proyectos y autorizar la construcción, ampliación, modificación y funcionamiento de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, fábricas de buques, fábrica de buques artesanales, talleres navales, industria auxiliar de apoyo, empresas consultoras navales, sociedades clasificadoras, y cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella. Asimismo la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques, accesorios de navegación y las instalaciones mar adentro.

Artículo 7. Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que realice o esté relacionada con las actividades que regula la ley, está en la obligación de comparecer ante el órgano que ejerce la Autoridad Acuática al ser requerida su presencia, mediante citación que señale el motivo de su comparencia.

Artículo 8. Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en el ejercicio de la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de proteger y salvaguardar todos los bienes jurídicos que en él se encuentren podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos administrativos y judiciales, y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos protegidos por esta Ley y demás leyes de la República. De igual forma velerá por la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación del ambiente. Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.
ONSA Venezuela | +58 (212) 715 7105
IM(tg): Secretaría Ejecutiva

· Web: www.onsa.org.ve Correo-e: info@onsa.org.ve
· tt: @onsavenezuela ig: @onsavenezuela
· Canal tg: @onsavenezuela
Aníbal J. Franco V.
Mensajes: 1
Registrado: Sab. 08ENE2011, 06:44

Ley General de Marina y Actividades Conexas, Titulo I,

Mensaje por Aníbal J. Franco V. »

Articulo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros Estados.

OBSERVACIÓN: no encuentro en el objeto que diga aguas nacionales, o aguas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 11, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Responder

Volver a “Proyecto de Reforma Parcial de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (2010)”