Capítulo VII

Sala especial para desarrollar todos los asuntos relacionados con la actividad de Salvavidas (Guardavidas) y sobre la jurisprudencia que debe regir las áreas de aguas abiertas (playas) y confinadas (piscinas, lagos, etc).
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ONSA/VE
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Capítulo VII

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INEA 2007 escribió:CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD ACUÁTICA OBLIGATORIAS PARA INTALACIONES ACUATICAS


Articulo 51. Protocolo de niños o adultos desaparecidos:
  • En caso de aviso de la desaparición, se desarrollara el siguiente el protocolo:
    • • Inicialmente se debe dar aviso al supervisor, de no existir se dará aviso a los guardavidas de guardia de todas las áreas adyacentes, y a la autoridad policial mas cercana.

      • Se interrogara a la persona o personas que realicen el aviso, si la persona desaparecida estaba en el agua o en tierra en el momento que se dio cuenta de la desaparición, color de su ropa, y características personales, si llevaban equipos de flotación, si estaban nadando o flotando.

      • Si estaba en el agua se interrogara a los testigos sobre el ULTIMO PUNTO DE AVISTAMIENTO (PUA), se iniciara el procedimiento de búsqueda por parte de los guardavidas.

      • Si se sospecha que el desaparecido estaba en tierra se debe ubicar desde el inicio a la autoridad policial, para que realice la búsqueda
.

El guardavidas tiene la responsabilidad de la búsqueda en el agua y ser apoyo de tierra si es urgido por los Cuerpos de Seguridad, siempre y cuando no abandone su puesto de guardia.

Artículo 52. En todas las áreas y zonas acuáticas de recreación, baño y deportes, públicas o privadas, deberán de disponer de la señalización preventiva de información, conocidas como medidas de auto-protección del balneario, o identificación de las condiciones de prevención y seguridad, según su riesgo o peligro que representen.

Estas deben ser colocadas después de una “Evaluación de Riesgos” de las zonas peligrosas dentro y fuera del agua, este estudio debe ser realizado por entes expertos y autorizados en la materia de Seguridad Acuática, INEA supervisara las mismas cuando lo considere necesario.

Artículo 53. En todas las áreas de interés turístico con zonas acuáticas de recreación, turismo y deportes, públicas o privadas al aire libre, serán señalizadas con banderas las cuales tienen por objeto dar a conocer las condiciones del mar y si se permite el uso de la playa. Las banderas deben colocarse en las Torres de Vigilancia, diariamente por el Servicio de Salvamento y Socorro de personas, que tenga a su cargo el balneario, reúnan las siguientes características:
  • 1. Forma: Las dimensiones de las banderas serán de forma de un rectángulo, de 75 cm. de largo por 50 cm. de ancho.

    2. Será colocada a una altura no menor de 2 metros del nivel del piso y colocadas en un lugar visible (preferiblemente en la Torre de Vigilancia o muy cerca de ellas), en cada área de balneario.

    3. El acceso a toda playa tendrá un letrero en material permanente en material biodegradable y/o antioxidante, e indicando el código de las tres banderas, la localización de la misma debe ser en un lugar visible a la o las entradas a la playa, y ser legible a una distancia mínima de diez metros.

    4. Colores:
    • a. Rojo: playas prohibidas (no aptas, por contaminación, condiciones climáticas, o por ser muy peligrosas).

      b. Amarillo: playas peligrosas (por condiciones climáticas temporales).

      c. Verde: playas libres (aptas).
    5. Efectos:
    • a. Las playas de uso restringido, (bandera roja) no podrán ser utilizadas para el ejercicio de baño.

      b. En las playas en condiciones peligrosas, (bandera amarilla) podrá tolerarse su uso con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso consideren adecuadas.

      c. Las playas de uso permitido (bandera verde) podrán ser utilizadas para el ejercicio del baño, y demás actividades de tipo recreativo, de acuerdo a la normativa legal vigente.
    6. Cambio: Una playa de uso permitido, puede convertirse en peligrosa o prohibida cuando circunstancias meteorológicas así lo aconsejen, en cuyo caso se cambiarán las banderas verdes por amarillas o rojas.
Artículo 54. En todas las áreas y zonas acuáticas de recreación, baño y deportes, públicas o privadas, tendrán carteles visibles de descripción con las Medidas de Auto-Protección del Balneario o instrucciones de seguridad como:
  • 1. Ubicación:
    • a. Principalmente en los accesos a las mismas.

      b. Significado de las banderas (rojo, amarillo, verde)

      c. Medios de auxilio, salvamento y asistencia de que dispone.

      d. Horario de prestación de dichos servicios (Horario del Servicio de Salvavidas).

      e. Especificar en letreros Amarillos con Negros, códigos y/o letras negras, los peligros explícitos de la zona, o de las aguas.
    2. Contenido:
    • a. Información que se estime conveniente para los usuarios en relación con la utilización de las áreas de recreación acuática y prevención de accidentes, y lugares de baño prohibido.

      b. Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple de la piscina, se señalara y delimitara de forma clara el límite entre zonas destinadas a usos diversos (zona de trampolines, toboganes, y otras, con boyarines de fácil avistamiento.

      c. Si no existe ningún servicio de los indicados, se hará constar expresamente.
    3. Equipamiento de Seguridad Preventiva y Botiquín de Primeros Auxilios:
    • a. En piscinas se colocaran los Postes-Perchas con equipos de asimiento (Aros salvavidas y/o tubos de rescate tipo peterson, cabo de cuerda de rescate de flotación con boyarín) en un numero no inferior a dos (2) por cada piscina con una superficie de 350M2 de superficie de agua y uno (1) por cada 150 M2 o fracción de superficie de agua.

      La cuerda de rescate, será de una longitud no inferior a la mitad máxima de la anchura de la piscina, más tres metros con un boyarín en uno de los extremos. Su ubicación será en lugares bien accesibles y bien visibles a los bañistas y a la altura disponible para un niño, y su distribución se hará de la manera más simétrica posible alrededor de la piscina.

      b. Toda piscina de uso colectivo dispondrá de un botiquín de primeros auxilios de fácil acceso, debidamente señalizado y con una dotación mínima consistente en: Tabla de rescate de inmovilización con collarín de inmovilización cervical, con accesorios adecuados a niños y adultos y materiales de primeros auxilios.
Articulo 55. Los salvavidas funcionaran en cantidades que serán proporcionales a la extensión de las áreas y zonas acuáticas de recreación, baño y deportes, públicas y privadas, según se describe:
  • 1. En las piscinas: Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de agua este comprendida entre 200 y 500 M2 (piscinas semi-olímpicas o áreas circulares o irregulares) deberán contar con al menos Un (1) salvavidas/guardavidas , y Dos (2) para piscinas entre 500 y 1.000 M2 de superficie de agua, con la debida Certificación Vigente expedida por un “Centro Educativo Náutico”, reconocido y autorizado por INEA.

    Educativo Náutico”, el Guardavidas debe tener conocimientos y experiencia suficiente en materia de rescate acuático y prestación de RCP y primeros auxilios. Para el cálculo del número de Guardavidas de una piscina o Centro con varias piscinas deberá sumar todas las superficies de agua de sus distintos vasos.

    Será obligatoria una vigilancia eficaz, la presencia de unos guardavidas, como mínimo en cada piscina.

    2. En las playas: Dos salvavidas dentro 150 a 200 M2 de extensión de arena. Uno haciendo vigilancia sobre la Torre de Vigilancia y otro patrullando a pie y haciendo barrido visual en su área de control, en playas de alto oleaje y mucha resaca, que no permiten buena visión desde la orilla, se recomienda el patrullaje de guardavidas en embarcaciones rápidas tipo bote neumático, como se describe en el punto siguiente.

    3. En los ríos, embalses, lagos y cuerpos de agua: Un salvavidas dentro de cada ciento cincuenta metros de extensión de rivera, además debe existir vigilancia dentro del agua, recorriendo las áreas patrullando en un botes rápidos neumáticos, con (2) dos rescatistas incluido el conductor de la embarcación.

    4. En los Parques Nacionales Acuáticos y otras áreas de interés turístico, recreación y deportes se aplicará lo anterior, adicionalmente de lo que se considere necesario según la cantidad de usuarios y tipos de recreación y deportes.

    5. En los Parques Acuáticos, un Salvavidas por cada entrada y salida de la atracción acuática.

    6. Las Operadoras de Deportes Náuticos y alquiler de estos equipos: Kayac, Motos Acuáticas, Windsurf, Bananas o inflables, Escuelas de Surf, y cualquier otro, deben contar de manera obligatoria con (1) UN salvavidas Certificado de Clase I como Mínimo, durante el horario de Servicio prestado a los usuarios de sus servicios, así como deben contar con por lo menos 1 Kit de equipo mínimo de salvamento.

    KIT mínimo: Tubo de Rescate tipo Peterson de espuma vinyl, broche y cuerda, cuerda de rescate con boyarín, un Botiquín de Primeros auxilios equipado cerca del área de servicios.

    7. En Embarcaciones de Transporte Acuático de turistas, es obligatorio que uno (1) de los Tripulantes, tenga Certificado como Salvavidas/Guardavidas Clase I, además de poseer chalecos salvavidas en idéntico numero de la capacidad de pasajeros y de la tripulación y deben estar en perfectas condiciones, también deben poseer un Tubo de Rescate (tipo peterson) dentro de la embarcación.

    8. En temporadas de alta afluencia de turistas donde se encuentren al máximo de su capacidad las áreas acuáticas, se deberá aumentar el número de Salvavidas y solicitar la cooperación de los Cuerpos de Seguridad del estado o municipio para apoyar los Operativos de Seguridad Acuática, siempre y cuando sea personal Certificado como Socorrista Acuático.
Artículo 56. A objeto de preservar la seguridad de la navegación acuática y la vida humana en la mar, se estima necesario para mayor seguridad de los usuarios y de los buques que afluyan a las zonas de baño y deportes, se disponga el correspondiente balizamiento destinado a delimitar los correspondientes canales de lanzamiento y varada de embarcaciones y artefactos flotantes que entren o salgan de ellos; dentro de ellos esta prohibido el baño y deportes.

Artículo 57. En las áreas y zonas acuáticas de recreación, baño y deportes, debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva, turística y recreativa y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varadura de las embarcaciones deberá hacerse a través de los canales debidamente señalizados.

Artículo 58. En las áreas de recreación y deportes los tramos de costa no balizados como zonas de baño y deportes, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de doscientos metros de playa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para preservar la seguridad de la vida humana en la mar.

Reglas de Seguridad para Bañistas y Buceadores
Artículo 59
. En áreas acuáticas de recreación y deportes, la zona de baño y deportes, comprendida entre la playa y los doscientos metros de ésta, se considerarán de uso prioritario para la práctica de baño, deportes y buceo recreativo, de este último se exceptúa la caza submarina.

Artículo 60. En caso de realizar actividades de baño, deportes y buceo fuera de la zona de baño y deportes deberán adoptarse, bajo responsabilidad de los practicantes, las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.

Artículo 61. Queda prohibida la práctica de baño, deportes y buceo en:
  • 1. Canales balizados de lanzamiento y varada de embarcaciones en playa.

    2. Puertos y dársenas.

    3. Canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.

    4. Embarcaderos de pesca y transporte de turistas.
Artículo 62. Los practicantes de buceo adoptarán las siguientes reglas:
  • 1. Señalizarán su presencia mediante una boya:
    • a. Buceo libre, pulmón libre: boya color naranja.

      b. Buceo superior.
    Cuando los buceadores utilicen una embarcación auxiliar, esta izará la bandera Alfa(A) en el código internacional de señales. El retorno a la superficie se realizará lo mas próximo posible a la boya de señalización.
Artículo 63. Las embarcaciones y artefactos flotantes evitarán en su navegación a las boyas de señalización de buzos naranja o roja con línea blanca superior, dándoles un resguardo mínimo de veinticinco metros.

Artículo 64. Está prohibido fondear embarcaciones en las playas si están balizadas y en las zonas de baño, queda igualmente prohibido en los Parques Nacionales y cualquier espacio acuático de uso para el baño recreativo de personas, amarrar las embarcaciones de cualquier tamaño a la zona balizada (boyas y cuerda que separa el área de bañistas).

Reglas para la práctica de surf
Artículo 65
. Debido al gran riesgo que supone la práctica de surf en las zonas de baño y deportes concurridas por bañistas, la autoridad acuática y autoridades estadales y municipales, establecerán los criterios de prohibición o en su caso restricción para hacerla compatible con el baño y deportes, asimismo debe colocarse letreros de advertencia y delimitar de manera exacta cual es el área de la Playa que será de uso exclusivo para la practica del Surf, bien mediante el establecimiento de áreas y horarios para la práctica de dicho deporte, debiendo de señalizarse correctamente dicha prohibición o restricción.

Artículo 66. Se acotarán e indicarán adecuadamente las áreas en las zonas de baño y deportes para la práctica de surf, debiendo advertirse a los usuarios de los riesgos que corren, si se salen de las mismas y a los usuarios de las playas del riesgo que corren los que practiquen el baño en dichas áreas.

Reglas para la práctica de Windsurf, kitesurf, kayac, bananas, parasailing y motos acuáticas
Articulo 67
. Se prohíbe practicar estos deportes a menos de doscientos metros de la orilla de las playas no alejándose más de una milla náutica de la costa y la obligación de utilizar los canales especialmente balizados para su entrada y salida. En las zonas de baño y deportes no balizados al efecto, las entradas y salidas en dicha franja no se realizarán a una velocidad superior a los tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para preservar la seguridad y vida de los bañistas.
Articulo 68. Estos deportes se sugiere que se practiquen en las áreas antes establecidas y siempre entre las horas del orto al ocaso del sol.

Articulo 69. Los usuarios de estos deportes deberán ir provistos de chalecos salvavidas de color vivo, de fuerte contraste con el agua de mar.

Articulo 70. En caso de practicarse estos deportes después del ocaso del sol, se exige el uso de luces de navegación y equipos de radio, VHF Banda Marina.
Articulo 71. Los usuarios que practiquen el windsurf es obligatorio el uso de traje de goma y el ir amarrado a la tabla, así como una persona en tierra que esté pendiente y a la vista de los movimientos de los deportistas.

Articulo 72. Los usuarios de las motos acuáticas utilizarán un chaleco salvavidas de manera obligatoria, podrán navegar en las zonas de baño y deportes o circuitos delimitadas por balizas y alejadas de las playas donde existan bañistas.

Torres de vigilancia y sillas de seguridad
Articulo 73
. Las torres de vigilancia y sillas de seguridad en las áreas acuáticas de recreación y deportes, deberán contar con el equipo necesario, para llevar a cabo un salvamento y socorro acuático, así como, sistemas de comunicación a centros de emergencia.

Articulo 74. Las especificaciones técnicas de las Torres de Vigilancia tales como:
  • a) distancias entre las mismas;

    b) materiales a utilizar en su construcción debe ser preferiblemente biodegradables (madera);

    c) altura;

    d) resistencia;

    e) plataforma;

    f) cantidad de Torres a instalar, serán determinadas en esta Ley, las mismas deben ser permisadas por la Autoridad Acuática INEA, en caso de no cumplir con la normas previstas en esta Ley, INEA podrá removerlas cuando lo considere necesario.


Articulo 75. Las Torres de Vigilancia deberán contar, como mínimo, con el siguiente equipo de seguridad:
  • 1. Radio portátil para salvavidas con cuatro canales.

    2. Botiquín de Primeros Auxilios equipado según las regulaciones.

    3. Binoculares, con un mínimo de siete aumentos.

    4. Tabla de inmovilización espinal.

    5. Un par de chapaletas, por cada salvavidas en servicio en la playa, les dará al guardavidas mayor flotabilidad y velocidad en los rescates en playas con oleaje.

    6. Cabo de polipropileno de cien metros de media pulgada.

    7. Banderas de color, verde, amarillo, rojo.

    8. Un alto parlante o megáfono a prueba de intemperie “weather proof”.

    9. Silbato de uso personal, especial de agua, de cada salvavidas.

    10. Tubo rescate (peterson), de espuma vinilo con broche y cuerda.

    11. Equipo de tanque de oxígeno recargable con máscara, válvula y bolsa.

    12. De 4 a 6 conos de demarcación para bloquear paso a los bañistas a la zona de seguridad de la Torre en caso de emergencias.
Articulo 76. Las Torres de Vigilancia deberán tener las siguientes características:
  • 1. Distancias aproximadas entre las mismas de trescientos metros máximos, permitiendo una cobertura de ciento cincuenta metros por ambos lados, se tomara en cuenta la topografía de la superficie de arena, el comportamiento de las mareas en las diferentes épocas del ano, y la ubicación dependerá de la topografía del terreno.

    2. La altura debe permitir la libre observación del área de responsabilidad del salvavidas, desde el agua hasta la playa, ninguna construcción o estructura temporal o permanente debe de obstruir la visión.

    3. La plataforma de la misma, tendrá una altura mínima de dos y medio metros sobre el nivel de la playa y una máxima de tres metros.

    4. La torre de vigilancia será de madera tratada resistente a vientos huracanados y al medio ambiente.

    5. La torre de vigilancia tendrá un barandal a su alrededor y para bajar a la playa una rampa con barandal y el piso con superficie anti-resbalante.

    6. La torre de vigilancia tendrá un techo para proteger al salvavidas de los elementos naturales.

    7. La torre de vigilancia será de color blanco con franjas rojas, a los efectos de ser visible y fácilmente identificables como Estación de salvavidas.

    8. Las Torres deben tener su Numeración, del 1 en adelante, la Torre de Comando Central, será la Torre “0”. la numeración permitirá identificar la torre donde se pueda producir una emergencia, los Cuerpos de Emergencia Medicas y de Seguridad Publica deben conocer la ubicación de la numeración de las Torres a fin de acceder rápidamente a la escena de la emergencia.

    9. La Torre de Vigilancia o las Sillas de Vigilancia deben mantener una línea señalizada con conos naranja para delimitar el paso y mantener accesos libres a las ambulancias y/o vehículos de emergencia.
Articulo 77. Las sillas de salvavidas se utilizaran preferiblemente en piscinas y Parques acuáticos, esta deberán tener las siguientes características:
  • 1. Podrán ser de madera, plástico y aluminio.

    2. Estar a una altura de un metro con ochenta centímetros a dos metros sobre el nivel del piso.

    3. Tener respaldo y repisa para descansar los pies.

    4. Ser confortable.

    5. Contar con una sombrilla o cubierta para proteger al salvavidas del medio ambiente, debe ser roja o naranja para ser avistada a distancia.

    6. Ganchos para colgar el equipo de salvamento.

    7. Podrá ser móvil o fija.
Articulo 78. Las áreas acuáticas de recreación y deportes, zonas de baño y deportes públicas o privadas, que requieran de sillas de salvavidas en lugar de Torres de Vigilancia, deberán contar con los equipos de seguridad que se requieren.

Articulo 79. El Municipio deberá gestionar la firma de Convenios necesarios con las instancias u organismos públicos o privados para la instalación de Cuerpos de Salvavidas, Torres de Vigilancia, Consultorio de Control de Riesgos y Accidentes en los balnearios, playas, Hoteles, Clubes y otras zonas de interés turístico, siempre que los mismos estén registrados ante INEA, según las especificaciones de Registro y que su personal este debidamente Certificado.
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