Reglamento de la Marina Deportiva Nacional (1979)

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ONSA/VE
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Reglamento de la Marina Deportiva Nacional (1979)

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* lo resaltado y tachado en amarillo, quedó derogado en el tiempo por otra norma de igual rango o superior.
Decreto Número 3.027 del 23 de Enero de 1979 escribió: REGLAMENTO DE LA MARINA DEPORTIVA NACIONAL

CAPITULO I
Disposiciones fundamentales


Artículo 1. La Marina Deportiva Nacional está constituida por las embarcaciones destinadas exclusivamente al uso recreacional deportivo y por el personal autorizado para mandarlas, conforme al presente Reglamento.

CAPITULO II
De la clasificación de las Embarcaciones Deportivas


Artículo 2. Las embarcaciones deportivas se clasificarán así:
  • a) A Remo: Las que disponen únicamente de ese medio de propulsión;

    b) A Vela: Las que disponen de este medio de propulsión, aunque utilicen además propulsión mecánica como auxiliar;

    c) A Motor: Las que disponen únicamente de ese medio de propulsión mecánica.
CAPITULO III
De la Inscripción y Registro


Artículo 3. La inscripción de embarcaciones en el Registro de la Marina Deportiva, la solicitarán sus propietarios o los representantes legales de éstos mediante petición formal dirigida a una Capitanía de Puerto de la República, acompañada del documento de propiedad de la embarcación y cumplidos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

Artículo 4. El traspaso de propiedad de las embarcaciones deportivas se formalizará igualmente por ante la Capitanía de Puerto correspondiente a la matrícula de la embarcación.

Cuando la venta de la embarcación sea para el exterior, será necesario solicitar previamente la cancelación de la matrícula venezolana.


CAPITULO IV
De las Licencias y permisos


Artículo 5. Las Licencias y permisos de la Marina Deportiva Nacional son:
  • a) De Capitán de Yate;

    b) De Patrón Deportivo, y

    c) Permiso de Patrón Deportivo.


Artículo 6. La Licencia de Capitán de Yate, faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 200 toneladas brutas en todos los mares.

Artículo 7. La Licencia de Patrón Deportivo, faculta para mandar embarcaciones deportivas hasta de 150 toneladas brutas en la zona comprendida entre las costas de la República, el paralelo de 13º Norte y los meridianos de 59º oeste y 72º Oeste.

Artículo 8. El Permiso de Patrón Deportivo, faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 40 toneladas brutas en aguas jurisdiccionales de la República.

Artículo 9. Las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento serán otorgados mediante exámenes de conocimiento, conforme a la normativa
y programas de estudios que dicte por Resolución el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.

Artículo 10. Las Licencias tendrán una duración de cinco (5) años y los permisos de dos (2) años y podrán ser renovados por igual lapso a solicitud de los interesados mediante la presentación de Certificado Médico, igual al establecido en el aparte c), del artículo 14, de este Reglamento.

Artículo 11. Las facultades que otorgan las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento no podrán ser ejercidas con fines de lucro.


Artículo 12. El personal profesional de la Marina Mercante podrá desempeñar en las embarcaciones deportivas los cargos que corresponden a las atribuciones que confieren los títulos respectivos.

Artículo 13. Las Licencias y permisos autorizan también para desempeñar simultáneamente las funciones de Motorista en las embarcaciones deportivas.

CAPITULO V
De los Requisitos para la obtención de las Licencias y Permisos


Artículo 14. Son requisitos generales para la obtención de las Licencias y Permisos establecidos en el presente Reglamento:
  • a) Ser mayor de edad;

    b) Aprobar los exámenes de evaluación conforme al Pensum y programas que se determinen para cada una de las Licencias y permisos, por Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    c) Poseer certificado médico de salud y aptitud física y mental para el ejercicio de la Navegación, expedido con fecha no anterior a seis (6) meses.


Los exámenes se realizarán en los meses de mayo y noviembre de cada año.

Las solicitudes acompañadas de cuatro (4) fotografías de frente y un timbre fiscal de Bs. 10,00, se dirigirán antes del 15 de abril y el 15 de octubre del año respectivo a la Dirección de Navegación, en el caso de las Licencias y a la Capitanía de Puerto respectiva cuando se trate de Permisos. Las citadas dependencias designarán las Juntas Examinadoras correspondientes y, sus integrantes devengarán, a cargo de los examinados, los honorarios que se autoricen.

Parágrafo Único. Los menores de edad, mayores de 18 años, previa manifestación escrita de responsabilidad de sus padres o representantes podrán mandar embarcaciones deportivas de hasta seis (6) metros con cincuenta (50) centímetros de eslora, a vela, remo, o a motor de baja velocidad, mediante la obtención de un permiso que expedirá el Capitán de Puerto, previa aprobación de un examen conforme al pensum del permiso de Patrón Deportivo y cumplidos los demás requisitos legales establecidos en el presente Reglamento.


Artículo 15. Para optar a la Licencia de Capitán de Yate, se requiere ser titular de la Licencia de Patrón Deportivo con dos (2) años por lo menos de antigüedad y haber ejercicio durante dicho tiempo la navegación, con la regularidad usual de los marinos deportivos, lo cual será comprobada por los interesados a satisfacción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 16. Para optar a la Licencia de Patrón Deportivo, se requiere haber efectuado prácticas de navegación en embarcaciones deportivas, durante un tiempo no menor de tres (3) meses en forma similar a lo establecido para los Capitanes de Yate en el artículo anterior.

Artículo 17. Para la obtención del Permiso de Patrón Deportivo, se requerirá que el interesado, además del examen técnico respectivo, demuestre prácticamente que está capacitado para operar y maniobrar la embarcación en la cual haya de ejercer el correspondiente permiso.

Artículo 18. Las embarcaciones deportivas podrán navegar libremente en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto, donde permanezcan habitualmente, en a extensión que ésta fije, conforme a las normas que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Las embarcaciones adscritas a un Club Náutico debidamente inscrito, conforme a lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, gozarán de las facilidades establecidas en este artículo mediante el acto de asiento de los datos que allí se exigen, bajo firma del Patrón de la embarcación, en un libro ad hoc, habilitado por la autoridad marítima para este fin, que se permitirá llevar a los clubes sujeto a inspección de la Capitanía de Puerto.

Las facilidades establecidas en el presente artículo podrán ser suspendidas a juicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Para navegar fuera de dicha jurisdicción, pero siempre en aguas nacionales, será necesaria la obtención previa de autorización de zarpe correspondiente, que podrá ser expedido por el Comodoro del Club al cual pertenezca la embarcación. De estos zarpes se deberá enviar mensualmente una relación a la Capitanía de Puerto respectiva.


Artículo 19. De conformidad con el artículo 18 de este Reglamento, para que un Club Náutico esté debidamente inscrito en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
  • 1. Estar formalmente constituido como una Sociedad Civil.

    2. Estar inscrito en la Federación de Deportes Náuticos de Venezuela.

    3. Tener un Comodoro, que tendrá a su cuidado las relaciones de la entidad con la autoridad marítima. El Comodoro deberá ser titular de Marina, preferentemente de la Marina Deportiva y miembro del Club.

    4. Dirigir por órgano de la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, una solicitud al efecto, la cual estará acompañada de lo siguiente:
    • a) Constancia de la Constitución Legal del Club;

      b) Dos ejemplares de sus Estatutos;

      c) Una nómina de sus miembros, que tengan Licencia o Permiso de Patrón;

      d) Una lista de las embarcaciones adscritas al Club, consideradas como tales las pertenecientes a él, o que estén a su cargo, y las que sean propiedad de sus miembros;

      e) Manifestación formal del Club, suscrita por su Presidente, de que la Directiva de la Organización velará en todo momento por la seguridad de la navegación de las embarcaciones adscritas al Club, cooperando estrechamente al efecto con la autoridad marítima.
    5. Cuando el Ministerio de Transporte y Comunicaciones encuentre que se han cumplidos los requisitos que se establecen en este artículo, otorgará la inscripción a través de la Dirección General de Transporte y Tránsito Marítimos, mediante documento que se dejará anotado en el Registro que se llevará al efecto.
Único: cada mes, los clubes Náuticos deberán remitir a la capitanía de Puerto la relación de nuevas embarcaciones adscritas al Club.

Artículo 20. El Capitán o Patrón de las embarcaciones deportivas, a su arribo a Puerto, deberá informar por escrito a la autoridad marítima sobre los acontecimientos de importancia que hubieren ocurrido a bordo o fueren observados durante la navegación.

Artículo 21. Para navegar hacia el exterior, las embarcaciones deportivas deberán cumplir los requisitos legales correspondientes a las embarcaciones mercantes de su aporte, excepto la tenencia de la Patente o Licencia de Navegación, que será sustituida por el Permiso Especial de Navegación Deportiva.

Artículo 22. La solicitud de zarpe para las embarcaciones deportivas deberá contener los nombres y cédulas de identidad de quienes viajen en calidad de tripulantes o pasajeros.


Artículo 23. Las embarcaciones de deporte estarán obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender a las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar; deberán llevar a bordo, en buenas condiciones y listo para ser utilizado el equipo siguiente:

1. TODAS LAS OUE TENGAN ESLORA MAYOR DE 3 METROS Y MENOR DE 11 METROS:
  • a) Un extintor de incendio de CO2 de 4 libras;

    b) Un número de chalecos salvavidas o cojines boyantes, igual al número de personas asignadas a la embarcación y de un tipo aprobado por la autoridad marítima;

    c) Un bote o balsa de un tipo aprobado por la autoridad marítima, con capacidad para tomar a bordo el número de personas asignadas a la embarcación de que se trate;

    d) Cuatro (4) cohetes o bengalas capaces de producir una luz roja brillante a elevada altura.

    e) Un botiquín de primeros auxilios;

    f) Una luz combinada, situada en la proa y visible a dos millas, que muestre luz verde a estribor y luz roja a babor, en un sector desde la proa hasta dos cuartas a popa del través de dicha luz y a mayor altura una luz blanca, visible en todo el horizonte a una distancia de dos millas;

    En defecto de la luz combinada, la embarcación puede llevar luces individuales (2 lámparas), una roja a babor y otra verde a estribor.


    g) Un pito o sirena, operado eléctricamente, manualmente, con la boca, o de cualquier otro modo, capaz de producir un sonido de 2 segundos de duración.
2. TODAS LAS OUE TENGAN ESLORA MAYOR DE 11 METROS:
  • a) Tres (3) extintores de incendio de 4 libras de CO2 o de polvo seco, colocados de acuerdo con las instrucciones del Perito;

    b) Luces (lámparas) en la parte de proa, luz roja a babor y luz verde a estribor, visible a dos millas por lo menos; y una luz blanca situada a popa de las anteriores y a más altura visible en todo el horizonte a una distancia de dos millas por lo menos;

    c) Un pito o sirena, operado eléctricamente, manualmente, con la boca, o de cualquier otro modo, capaz de producir un sonido de 2 segundos de duración;

    d) Un número de chalecos salvavidas igual al de las personas asignadas a la embarcación, y una guíndola con cabo de vida en cada costado, los cuales deben ser de un tipo aprobado por la autoridad marítima;

    e) Un bote o balsa de un tipo aprobado por la autoridad marítima, con capacidad para tomar a bordo el número de personas asignadas a la embarcación de que se trate;

    f) Cuatro cohetes o bengalas capaces de producir una luz roja brillante a elevada altura;

    g) Un botiquín de primeros auxilios;

    h) Una estación de radio telefonía con las frecuencias obligatorias en el servicio móvil marítimo;

    i) Cartas Náuticas de la zona donde navegue, reglas paralelas o transportador, escandallo y compás de puntas secas;

    j) Un juego de banderas del Código Internacional de Señales;

    k) El Código Internacional de Señales.
Artículo 24. Las embarcaciones mayores de 11 metros deberán subir a varadero por lo menos una vez al año, en cuya oportunidad y previa inspección de Peritos designados por la autoridad marítima, podrán obtener la renovación de su certificado de navegabilidad.

CAPITULO VI
Del Emblema de la Marina Deportiva Nacional


Artículo 25. El emblema de la Marina Deportiva Nacional estará formado por dos (2) anclas cruzadas, tipo almirantazgo, bordeadas por dos (2) ramas de laurel igualmente estilizadas y unidas por su base. Este conjunto estará orlado por la frase: “MARINA DEPORTIVA VENEZOLANA”.

CAPITULO VII
De las Sanciones


Artículo 26. Perderán su condición de embarcaciones deportivas las que estando así clasificadas efectúen navegación con fines de lucro.

Artículo 27. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes aplicables. Serán sancionados con suspensión de sus Licencias por un lapso de uno (1) a tres (3) años, según su gravedad, a juicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quienes incurran en los siguientes hechos:
  • a) La reiterada inobservancia de las normas legales y reglamentarias pertinentes a la navegación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o de las dictadas por la autoridad marítima, en el ejercicio de sus atribuciones;

    b) Utilizar sus Licencias en actividades profesionales de la Marina Mercante;

    c) Ocasionar un accidente marítimo por negligencia impericia o inobservancia de Leyes o Reglamentos;

    d) Permitir que la embarcación navegue bajo el mando de personas no autorizadas conforme a lo previsto en este Reglamento;

    e) Mandar embarcaciones mayores que aquellas para los cuales está facultado conforme a la Licencia que posea;

    f) Navegare n zona distinta a la autorizada por la Licencia;

    g) Percibir remuneración por el mando de embarcaciones;


Parágrafo Único: Serán sancionados con la cancelación del Permiso de Patrón Deportivo quienes incurran en los hechos e numerados anteriormente.

CAPITULOV III
Disposiciones Finales


Artículo 28. Las embarcaciones deportivas extranjeras podrán permanecer en el país por un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su arribo, mediante autorización de la respectiva Capitanía de Puerto. Tratamiento similar podrá concederse a las mismas embarcaciones después de cumplir seis (6) meses de ausencia.

Artículo 29. Las regatas y cualquier otro acto deportivo de la misma índole estarán sujetos las reglas nacionales e internacionales adoptadas formalmente y a las normas especiales que para cada caso dicte la autoridad marítima, previa solicitud de los interesados.

Artículo 30. Se deroga el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional contenido en el Decreto Núm. 987 del 17 de junio de 1975, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 30.723 de fecha 19 del mismo mes y año.


Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve. Año. 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
ONSA Venezuela | +58 (212) 715 7105
IM(tg): Secretaría Ejecutiva

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